Ley Núm. 101 del
año 1999
(P. del S. 1075)
Ley 101, 1999
(Conferencia)
Para enmendar el art. 30 y derogar y adicionar el art. 33 la Ley núm. 81 del 1912 sobre salud.
Para enmendar el Artículo 30; derogar y adicionar
un nuevo Artículo 33 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada,
a fin de establecer un mecanismo de sanciones pecuniarias por faltas a las
leyes y reglamentos sanitarios y permitir el reembolso al erario público por
los costos concernientes a inspecciones o reinspecciones llevadas a cabo por el
Departamento de Salud o sus funcionarios autorizados en Puerto Rico y para establecer
otras penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81 del 14 de marzo de
1912, según enmendada, faculta al Secretario del Departamento de Salud y a sus
representantes autorizados a velar porque las distintas entidades cumplan con
los requisitos básicos de salubridad establecidos por las leyes de Puerto Rico
y los reglamentos establecidos. Entre las medidas que se le permite tomar se
encuentra el clausurar dichos lugares cuando determinen que conlleven una
amenaza a la salud pública. Entre otras
medidas se le autoriza a imponer multas las cuales debido a la cuantía de
éstas, no reflejan cabalmente la realidad económica del Puerto Rico de hoy en
día.
La sociedad puertorriqueña es una
que ha sufrido cambios transcendentales en los modos y estilos de vida. En la
medida en que el tren de vida se ha ido acelerando tan desmedidamente nos hemos
visto forzados a cambiar nuestros hábitos alimentarios, dependiendo entonces de
los distintos expendios de alimentos para satisfacer esta necesidad tan esencial.
Muchas de estas personas ejercen tan sacra labor con un alto grado de respeto y
dignidad, pero existen otras personas que faltan a todo requisito mínimo de
salubridad y limpieza a la hora de manejar y confeccionar los alimentos que
preparan.
Ante las repercusiones nefastas que
estas prácticas pueden tener a nuestra salud como pueblo es que esta Asamblea
Legislativa presenta este esfuerzo para poder incentivar las acciones que pueda
tomar el Secretario de Salud o sus representantes autorizados a la hora de
investigar e imponer sanciones para tratar de disuadir a que no se incurran en
éstas y otras prácticas que le faltan
el respeto a todo concepto esencial de lo que es limpieza, higiene y sanidad,
afectando de una manera detrimental
a nuestro bienestar como pueblo.
Es hartamente conocido que el
Departamento de Salud carece de fondos suficientes para disponer adecuadamente
del área de Salud Ambiental, existiendo por tanto una carestía de personal para
ejercer las debidas inspecciones. Teniendo esto en consideración, este proyecto
intenta crear un mecanismo para reembolsarle al Departamento de Salud los
costos y gastos en que incurra por reinspecciones de lugares sancionados y
establece un fondo especial compuesto de los recaudos obtenidos por las multas
impuestas y los reembolsos obtenidos para sufragar este programa tan vital para
garantizar un Puerto Rico más saludable.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 30.- (a) El Secretario de Salud o sus
representantes autorizados quedan facultados por la presente para entrar a
cualquier edificio, casa, tienda o lugar a cualquier hora del día, para examinar
las condiciones sanitarias del mismo, e informar sobre ellas, o para hacer remover o corregir con urgencia cualquier
daño o estorbo público en la forma y modo prescritos en los reglamentos de
sanidad. El Secretario así mismo podrá ordenar la clausura de cualquier edificio, casa, tienda o lugar o
establecimiento similares cuando compruebe que las condiciones sanitarias de
los mismos o la forma en que operan constituye un inminente problema de salud pública. De igual forma y sin
menoscabar la capacidad del Secretario o de sus representantes autorizados de
clausurar todo edificio, casa, tienda o lugar cuando éstos no cumplan con los
requisitos mínimos de salubridad, el Secretario estará facultado para imponerle
multas, acorde con el Artículo 33 de esta Ley, a los dueños, agentes o
encargados de los mismos por deficiencias en las condiciones y requisitos
sanitarios de dichos lugares. Antes de proceder a emitir cualquiera de las
penalidades provistas por esta sección se le notificará por correo certificado
con acuse de recibo al dueño, agente, o encargado del edificio, casa, tienda o
lugar las deficiencias encontradas y se le concederá un período de tiempo
razonable para corregirlas. Se le apercibirá a su vez que de no estar conforme
con la decisión del Secretario o sus representantes autorizados dentro de los
quince (15) días de la fecha del depósito en el correo de la notificación podrá
solicitar del Secretario, y éste vendrá obligado a conceder vista para
demostrar causa por la cual no deba de proceder las penalidades impuestas. El
dueño, agente o encargado del edificio, casa, tienda o lugar en particular
podrá recurrir de la decisión del Secretario al Tribunal de Circuito de
Apelaciones de Puerto Rico mediante recurso de revisión dentro de los treinta
(30) días siguientes de emitida la misma, sin que tal acción se entienda como
que se levanta la penalidad impuesta. Salvo casos que constituya situaciones de
verdadera urgencia o emergencia, las investigaciones o inspecciones de las
estructuras antes mencionadas se practicarán únicamente previo permiso del
ocupante legal de la estructura que va a ser objeto de inspección. Si dicho
ocupante rehusare a dar su permiso para la inspección, cualquier Magistrado
podrá, al recibir una declaración jurada de que existe una causa probable para
ello, expedir una orden autorizando a dicho funcionario para entrar en la
referida estructura con el objeto de practicar la investigación o inspección;
disponiéndose que nada de lo contenido en la presente se limitará en el sentido
de limitar el derecho del Secretario o sus representantes autorizados para
entrar a los edificios, casas, lugares, talleres, tiendas, fábricas,
restaurantes, cafés y demás sitios, exceptuando habitaciones particulares, sin
obtener previamente el permiso del dueño o inquilino, siempre que la entrada se
hiciese de buena fe por el funcionario con el fin de hacer investigaciones o
inspecciones que fomenten la salubridad pública.
(b) El Secretario de Salud queda
facultado para recuperar del propietario de dichos edificios, casas, tiendas o
lugares aquellos costos y gastos razonables necesarios para la implementación
de las disposiciones de este Artículo. El Secretario de Salud establecerá
mediante reglamentación los términos y condiciones relativos a la implementación
de dicho inciso.
(c)
Además, se faculta al Secretario para establecer mediante reglamentación
al efecto, el importe de los derechos por inspección realizada, por la
Secretaria Auxiliar de Salud Ambiental, en cualquier establecimiento comercial,
industrial o profesional en relación al cumplimiento en los requisitos de los
reglamentos sanitarios vigentes. Todo
el dinero que sea recuperado o cobrado por el Departamento de Salud o sus
funcionarios autorizados, bajo las disposiciones de este Artículo serán
depositados en un fondo especial que se conocerá como "Fondo de Salud
Ambiental", cuyas cuantías serán destinadas a los distintos programas de
inspecciones sanitarias."
Artículo 2.- Se deroga
y se adiciona un nuevo Artículo 33 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912,
según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 33.- Penas y Multas
Administrativas:
a. Toda persona natural o jurídica
que infrinja las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos dictados por el
Departamento de Salud al amparo de los mismos incurrirá en delito menos grave y
sentenciado que podrá ser sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa no
mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. En
adición a las penas impuestas por el Tribunal impondrá pena de restitución.
b. Toda persona natural o jurídica
que infrinja por primera vez las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos
dictados por el Departamento de Salud al amparo de la misma, será responsable
de una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, según las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170
del 12 de agosto de 1988, según enmendada; en el caso de incurrir nuevamente en
violación a esta Ley o los Reglamentos dictado por el Departamento en virtud de
la misma en un período de tiempo de un (1) año, la multa impuesta podrá ser
aumentada hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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