Ley Núm. 102 del año 1999


 (P. del S. 1165), Ley 102, 1999

Para Enmendar el Art. 177 del Código Político de 1902

LEY NUM 102 DEL 26 DE MARZO DE 1999

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado,a fin de eximir de la prohibición de doble compensación a los programadores de computadoras y técnicos de sistemas computadorizados que presten servicios fuera de horas laborables, durante los años 1999 y 2000, para atender el problema cibernético del año 2000.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El resolver el problema del año 2000 es una de las preocupaciones de mayor atención en los últimos años. La posibilidad de que colapsen los sistemas computadorizados a la llegada del nuevo milenio causando grandes pérdidas e incovenientes, ha motivado que se tomen medidas urgentes y adecuadas.

La Asamblea Legislativa está consciente de este problema y ha tomado las medidas necesarias para minimizar su impacto. Una de las alternativas disponibles, y dada la escasez de tiempo para enfrentar este asunto, es el permitir que los programadores de computadoras y técnicos de sistemas computadorizados presten sus servicios al Gobierno de Puerto Rico durante el período disponible, sin que les afecte la prohibición del Código Político sobre doble compensación. Los altos riesgos y costos que el problema del año 2000 conlleva, justifica que se establezca esta excepción temporera.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:

"Artículo 177.- Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que esté autorizada por ley

(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos X y personal de laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose que por "horas regulares" se entenderá ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmaceútico, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos X, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio. También se exime de la prohibición de doble compensación a los profesores de educación física y a los profesores de bellas artes del Departamento de Educación que presten servicios fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios y los programadores de computadoras y técnicos de sistemas computadorizados que presten sus servicios fuera de horas laborables durante los años 1999 y 2000 para atender el problema cibernético del año 2000. Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta Sección se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de esta Sección."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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