Ley Núm. 105 del
año 1999
(P.
de la C. 2075), Ley 105, 1999
Para enmendar el Artículo 132 de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito
de demora en examen del arrestado.
La Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva
en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas
convictas de delito.
En la gran mayoría de
los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal
es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentanciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para
controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico
oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el
cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la
presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los
Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la
comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de
delitos menos grave, como lo son todos los casos de demor en examen del
arrestado.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el Artículo 132 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo
132.-Demora en examen del arrestado
Todo funcionario
público o persona particular que habiendo arrestado a alguien voluntariamente
tardare innecesariamente en conducirlo ante un magistrado, será sancionado con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del Tribunal. Para determinar la
tardanza en conducir a una persona ante un magistrado se usará el creiterio de
tiempo razonable que tal acto requiere. De igual forma, el Tribunal podrá
imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena
de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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