Ley Núm. 106 del
año 1999
(P. de la C. 2081), Ley 106,
1999
Para
enmendar el Artículo 179 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad
como alternativa penal para el delito de daños.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto
Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
En la gran mayoría de
los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal
es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para
controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico
oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el
cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la
presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los
Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la
comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de
delitos menos grave, como lo son todos los casos de daños.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 179 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
179.-Daños
Toda persona que
destruyere, inutilizare, alterare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare
un bien mueble o inmueble ajeno, será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares,
o ambas penas a discreción del Tribunal.
En todos los casos, el
Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida; además, a su discreción, podrá imponer la
pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de
reclusión."
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.