Ley Núm. 107 del
año 1999
(P.
de la C. 2240), Ley 107, 1999
Para enmendar la Sección
3 de la Ley Núm. 236 de 13 de agosto de 1998, a los fines de extender el
término para que el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, presente a la Asamblea Legislativa el informe sobre posibilidad de
realizar transacciones en el mercado de divisas de países extranjeros y para
adicionar a dicho informe una evaluación sobre la viabilidad de establecer en
Puerto Rico un Centro de Operaciones de Bolsa de Valores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente medida
enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 236 de 13 de agosto de 1998, a los fines
de extender el término en el cual el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico debe presentar a la Asamblea Legislativa el informe
sobre posibilidad de realizar transacciones en el mercado de divisas de países
extranjeros y adicionar a dicho informe una evaluación sobre la viabilidad de
establecer en Puerto Rico un Centro de Operaciones de Bolsa de Valores.
Dicha Ley dispuso
entre otros asuntos que el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento
debería presentar un informe a la Asamblea Legislativa al inicio de la Quinta
Sesión Ordinaria de la Decimotercera Asamblea Legislativa, sin embargo, la
encomienda solicitada al Banco es una
complicada que requiere tiempo adicional para cumplir con la misma. Por esta
razón, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario extender el
término para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico presente a
la Legislatura el informe sobre la posibilidad de entrar al negocio de divisas
de países extranjeros.
Esta Ley incluye
además, una enmienda adicional a la Sección 3 de la Ley Núm. 236 de 13 de
agosto de 1998, a fin de disponer que dentro del informe que requiere dicha
Sección, se incluya una evaluación sobre la viabilidad de establecer en Puerto
Rico un Centro de Operaciones de Bolsa de Valores.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 236 de 13 de
agosto de 1998, para que lea como sigue:
"Sección 3.-A los sesenta (60)
días del inicio de la Sexta Sesión Ordinaria de la Decimotercera Asamblea Legislativa, el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento vendrá obligado a someter a la Asamblea un informe
sobre los efectos de esta Ley. El
informe deberá incluir una evaluación sobre los riesgos inherentes y oportunidades
de llevar a cabo esta actividad, así como estadísticas sobre el movimiento de
transacciones en el comercio de moneda y cualquier otro aspecto relacionado con
la implementación de esta Ley. El informe deberá incluir además, una evaluación
sobre la viabilidad de establecer en Puerto Rico un Centro de Operaciones de
Bolsa de Valores. Al recibo del informe el Presidente de cada Cuerpo
Legislativo lo referirá a la Comisión o las Comisiones que estime necesario.
"
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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