Ley Núm. 108 del
año 1999
(P.
de la C. 2288), Ley 108, 1999
Para enmendar la Ley
de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno
Para enmendar el inciso (b)
del Artículo 2 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según enmendada, “Ley
de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de
precisar y reafirmar la intención legislativa en el sentido de que la
definición de “agencia” contempla a la Rama Judicial y a la Rama Legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (b)
del Artículo 2 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según enmendada, “Ley
de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea
como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
. . .
(a) . . .
(b) “Agencia” significará los departamentos,
agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva, la
Rama Judicial y la Rama Legislativa del Gobierno de Puerto Rico.
(c) . . .
(d) . . .”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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