Ley Núm. 109 del
año 1999
(P. de la C. 2442), Ley 109, 1999
Para enmendar
el Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que la
prohibición allí contenida en relación a venta, tráfico o consumo de bebidas
alcohólicas el día de elecciones, se refiere a elecciones generales,
referéndums, plebiscitos o primarias.
El Artículo 8.024 de
la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley
Electoral de Puerto Rico” dispone lo siguiente:
“Toda persona que
abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa,
apartamiento, depósito, barraca, o pabellón, para el expendio, venta, tráfico o
consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vino, fermentados o
alcohólicos, desde la medianoche anterior al día de unas elecciones hasta las
nueve de la noche del día en que éstas se celebren, será sancionado con pena de
reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de
quinientos (500) dólares.”
Por otro lado el
Artículo 1.003 de dicha ley define el término elecciones de la siguiente
manera:
“(15) Elecciones –
significará elecciones generales, primarias, referéndum, plebiscitos o
elecciones especiales.”
El análisis de estas dos disposiciones
de la Ley Electoral nos lleva forzosamente a concluir que la prohibición
contenida en el Artículo 8.024 estaría en vigor en elecciones especiales aún
cuando éstas solo afecten a parte de la población de la isla. No creemos que haya sido ésta la intención
de los gestores de esta Ley, por lo que entendemos necesario se armonice la
letra de la Ley con su espíritu. Las
enmiendas sugeridas cuentan con el consenso de los miembros de la Comisión
Estatal de Elecciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo
8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que
lea como sigue:
“Artículo 8.024.-Operación de
Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas.-
Toda
persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda,
club, casa, apartamiento, depósito, barraca, o pabellón para el expendio,
venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos,
fermentados o alcohólicos, desde la medianoche anterior al día de unas
elecciones generales, referéndums, plebiscitos o primarias hasta las nueve de
la noche del día en que éstas se celebren, será sancionado con pena de
reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de
quinientos (500) dólares.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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