Ley Núm. 111 del año 1999


 (P. del S. 1429), Ley 111, 1999

Para enmendar la Ley Núm. 70 del 1971, Inscripción de perros

LEY NUM. 111 DEL 30 DE ABRIL DE 1999

 

Para enmendar el quinto, octavo y noveno párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, a fin de extender el período de inscripción que tienen los dueños de los perros "Pitbull Terriers" a un (1) año, y para disponer que todo perro de dicha raza sea tatuado y esterilizado, para cumplir con la disposición de tenencia de estos animales, de acuerdo con la referida Ley.

                                                                             

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         La Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, prohíbe la introducción, importación, posesión, adquisición, crianza, compra, venta y traspaso de cualquier naturaleza en la Isla de Puerto Rico de los perros conocidos como "Pitbull Terriers". La Ley provee para que todo dueño de "Pitbull" los registre en el Departamento de Agricultura en un período de ocho meses a partir del 23 de julio de 1998.

 

         En dicha solicitud de inscripción se hará constar toda la información del dueño, así como la información para identificar al can. Para cumplir con dicho propósito, el animal llevará en su collar una placa donde se indicará el número de registro que lo identifica.

 

         A pesar de que la Ley Núm. 70 provee un período de tiempo para que los dueños de estos animales puedan inscribir sus canes, la Asamblea Legislativa estima necesario ampliar dicho período a un año, para que los dueños de los animales puedan cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para poseer sus mascotas. De lo contrario, éstos serían confiscados por las autoridades en un período de tiempo muy corto.

 

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

         Artículo 1.- Enmendar el quinto, octavo y noveno párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

         "Sección 1.-

         . . .

 

         Toda persona que a la fecha de aprobación de esta Ley, posea alguno de los mencionados canes inscribirá dicho perro o perros en el registro destinado para esos fines, en el Departamento de Agricultura. La inscripción se realizará dentro de un año a partir de la aprobación de esta Ley. Transcurrido ese período de gracia, cesará la oportunidad de inscripción y se cerrará el Registro.

 

         . . .

 

 

         Dichos canes serán esterilizados y tatuados con signo indeleble indicativo de este proceso quirúrgico y el documento corroborativo firmado por un veterinario será requerido por el Departamento de Agricultura, previo a la inscripción en el Registro.

 

         Todo perro que luego de un (1) año de gracia, no tenga la placa indicativa de su número de registro y su dueño no produzca el Certificado de Registro, será inmediatamente confiscado por las autoridades pertinentes.

 

         . . ."

 

         Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

...................................

          

 

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