Ley Núm. 111 del
año 1999
(P. del S. 1429), Ley 111, 1999
Para enmendar la Ley Núm. 70 del 1971, Inscripción de perros
LEY NUM.
111 DEL 30 DE ABRIL DE 1999
Para enmendar el quinto, octavo y noveno párrafo de la Sección 1 de la
Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971, según enmendada, a fin de extender el
período de inscripción que tienen los dueños de los perros "Pitbull
Terriers" a un (1) año, y para disponer que todo perro de dicha raza sea
tatuado y esterilizado, para cumplir con la disposición de tenencia de estos
animales, de acuerdo con la referida Ley.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 70 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, prohíbe la introducción, importación, posesión,
adquisición, crianza, compra, venta y traspaso de cualquier naturaleza en la
Isla de Puerto Rico de los perros conocidos como "Pitbull Terriers".
La Ley provee para que todo dueño de "Pitbull" los registre en el
Departamento de Agricultura en un período de ocho meses a partir del 23 de
julio de 1998.
En dicha solicitud de
inscripción se hará constar toda la información del dueño, así como la
información para identificar al can. Para cumplir con dicho propósito, el
animal llevará en su collar una placa donde se indicará el número de registro
que lo identifica.
A pesar de que la Ley
Núm. 70 provee un período de tiempo para que los dueños de estos animales
puedan inscribir sus canes, la Asamblea Legislativa estima necesario ampliar
dicho período a un año, para que los dueños de los animales puedan cumplir con
los requisitos establecidos en la Ley para poseer sus mascotas. De lo
contrario, éstos serían confiscados por las autoridades en un período de tiempo
muy corto.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Enmendar el quinto, octavo
y noveno párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1.-
. . .
Toda persona que a la
fecha de aprobación de esta Ley, posea alguno de los mencionados canes
inscribirá dicho perro o perros en el registro destinado para esos fines, en el
Departamento de Agricultura. La inscripción se realizará dentro de un año a
partir de la aprobación de esta Ley. Transcurrido ese período de gracia, cesará
la oportunidad de inscripción y se cerrará el Registro.
. . .
Dichos canes serán
esterilizados y tatuados con signo indeleble indicativo de este proceso
quirúrgico y el documento corroborativo firmado por un veterinario será
requerido por el Departamento de Agricultura, previo a la inscripción en el
Registro.
Todo perro que luego de
un (1) año de gracia, no tenga la placa indicativa de su número de registro y
su dueño no produzca el Certificado de Registro, será inmediatamente confiscado
por las autoridades pertinentes.
. . ."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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