Ley Núm. 116 del
año 1999
(P. de la C. 2118), Ley 116, 1999
Para
enmendar el Artículo 239 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad
como alternativa penal para el delito de perpetración de fraude o engaño sobre
testigos.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto
Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
En
la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece
el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de
multa. La primera, implica el
encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse,
provoca el mismo efecto. Este mecanismo
penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema
carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad
física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora
del sistema carcelario.
Como
medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto
Rico, oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el
cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la
presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los
Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la
comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de
delitos menos grave, como lo son todos los casos de perpetración de fraude o
engaño sobre testigos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el Artículo 239 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
239.-Perpetración de fraude o engaño sobre testigos
Toda persona que
perpetrare algún fraude o engaño con el propósito de afectar el testimonio de
un testigo o persona que va a ser llamada a prestar testimonio en cualquier
investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo o en
cualesquiera otros trámites autorizados por ley, o que a sabiendas hiciere
alguna manifestación o exposición, o mostrare algún escrito a dicho testigo o
persona con el propósito de afectar indebidamente su testimonio, será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas
a discreción del Tribunal. De igual
forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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