Ley Núm. 118 del
año 1999
(P. de la C. 566), Ley 118, 1999
Para enmendar el Artículo
4.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida
como "Ley Electoral de Puerto Rico", con el fin de modificar los
límites máximos en el número de peticiones requeridas por la Comisión Estatal
de Elecciones de Puerto Rico a todo candidato a un cargo político con excepción
de los candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente; disponer sobre
candidaturas independientes a Alcaldes que se radican conjuntamente con
candidatos a asambleístas; derogar el inciso (a) y redesignar como (a) el
vigente inciso (b) de dicho artículo; y para crear delito y establecer
sanciones penales.
La Ley Núm. 4 de 20
de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de
Puerto Rico", requiere actualmente a todo elector que desee concurrir a
unas primarias, radicar ante la Comisión Estatal de Elecciones una determinada
cantidad de peticiones que no podrá ser menor de veinticinco (25%) por ciento o
del cinco (5%) por ciento, el que sea mayor, del total de votos obtenidos por
su partido en las elecciones generales precedentes para el mismo cargo electivo
a que aspire. Los que aspiren a cargos para asambleístas municipales deberán
radicar también las referidas peticiones, según se determine por reglamento o
tomando en consideración la población electoral de cada municipio. El máximo de
peticiones requeridas no podrá ser mayor de diez mil (10,000) en ninguno de los
casos.
Es una realidad que
el número de peticiones requeridas por la Comisión Estatal de Elecciones es uno
muy alto y resulta oneroso para los candidatos a cargos electivos cumplir con
el mismo. A su vez, el hecho de exigir un número tan alto de peticiones,
conlleva el dedicar a tal gestión demasiado tiempo. De esta manera, los electores
que aspiren a cargos políticos cuentan con un tiempo reducido para dedicarse a
conocer los problemas y situaciones que requieren ser resueltos. Es decir,
cuentan con menos tiempo para el análisis y búsqueda de soluciones viables a
los mismos.
El cumplir con dicho
requisito, conlleva el dedicar mucho tiempo a una gestión burocrática,
sacrificando tiempo que no se podrá recuperar y que sería más productivo si el
candidato lo invierte en conocer, analizar y buscar soluciones a los problemas
del pueblo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo
4.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida
como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.009.-Peticiones de Primarias
Salvo lo dispuesto en esta Ley, cualquier elector que desee concurrir a unas primarias, deberá radicar ante la Comisión peticiones de primarias en cantidad no menor del veinticinco (25) peticiones, o el cinco por ciento (5%), el cual sea mayor, del total de votos obtenidos por su partido en las elecciones generales precedentes, para el mismo cargo electivo a que aspire. Para los cargos de asambleístas municipales la Comisión determinará por reglamento el número mínimo o el por ciento de peticiones que cada candidato deberá radicar tomando en consideración la población electoral de cada municipio. La cantidad de peticiones requeridas en los casos de los candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente no será mayor de diez mil (10,000). En ningún caso se podrá radicar más del ciento veinte (120%) por ciento de peticiones válidas en cada caso. Para los demás cargos electivos la cantidad de peticiones requeridas será equivalente a un cinco por ciento (5%) o cinco mil (5,000), aquella cantidad que resultara menor.
A los efectos de este Artículo, cuando un candidato a alcalde, incluyendo candidato independiente, radique su candidatura junto a un grupo de candidatos a asambleístas, se entenderá que representan una sola candidatura agrupada, por lo que no estarán los últimos sujetos a radicar endosos.
(a) Los partidos por petición y los que no tengan funcionarios electos para un cargo específico en la elección precedente, usarán como base del requisito de radicación en cada caso el número de peticiones requeridas para inscribir un partido por petición en la jurisdicción de cada posición o candidatura.
Cualquier persona que
falsifique una firma en una petición de endoso o incluya en ésta o en un
informe relacionado, información sin autorización de un elector o candidato,
incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa
no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o
pena de reclusión que no exceda de seis (6) meses.
Durante los últimos
quince (15) días del período de radicación de peticiones, ningún candidato
podrá radicar más del cincuenta (50) por ciento de la cantidad máxima de las
peticiones que está autorizado a radicar a favor de su candidatura. El Presidente en unión al Comisionado
Electoral del partido concernido tendrán veinte (20) días para pasar juicio
sobre la validez de las peticiones presentadas durante los últimos quince (15)
días del período de radicación de petición.
Los candidatos sólo
tendrán cinco (5) días a partir de la devolución de aquellas peticiones
rechazadas durante dicho período para sustituir las mismas.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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