Ley Núm. 118 del año 1999


 (P. de la C. 566), Ley 118, 1999

Para enmendar el art. 4.009 de la ley Electoral de Puerto Rico

LEY 118 NUM. DEL 21 DE MAYO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 4.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", con el fin de modificar los límites máximos en el número de peticiones requeridas por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico a todo candidato a un cargo político con excepción de los candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente; disponer sobre candidaturas independientes a Alcaldes que se radican conjuntamente con candidatos a asambleístas; derogar el inciso (a) y redesignar como (a) el vigente inciso (b) de dicho artículo; y para crear delito y establecer sanciones penales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", requiere actualmente a todo elector que desee concurrir a unas primarias, radicar ante la Comisión Estatal de Elecciones una determinada cantidad de peticiones que no podrá ser menor de veinticinco (25%) por ciento o del cinco (5%) por ciento, el que sea mayor, del total de votos obtenidos por su partido en las elecciones generales precedentes para el mismo cargo electivo a que aspire. Los que aspiren a cargos para asambleístas municipales deberán radicar también las referidas peticiones, según se determine por reglamento o tomando en consideración la población electoral de cada municipio. El máximo de peticiones requeridas no podrá ser mayor de diez mil (10,000) en ninguno de los casos.

            Es una realidad que el número de peticiones requeridas por la Comisión Estatal de Elecciones es uno muy alto y resulta oneroso para los candidatos a cargos electivos cumplir con el mismo. A su vez, el hecho de exigir un número tan alto de peticiones, conlleva el dedicar a tal gestión demasiado tiempo. De esta manera, los electores que aspiren a cargos políticos cuentan con un tiempo reducido para dedicarse a conocer los problemas y situaciones que requieren ser resueltos. Es decir, cuentan con menos tiempo para el análisis y búsqueda de soluciones viables a los mismos.

            El cumplir con dicho requisito, conlleva el dedicar mucho tiempo a una gestión burocrática, sacrificando tiempo que no se podrá recuperar y que sería más productivo si el candidato lo invierte en conocer, analizar y buscar soluciones a los problemas del pueblo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:


            "Artículo 4.009.-Peticiones de Primarias

 

            Salvo lo dispuesto en esta Ley, cualquier elector que desee concurrir a unas primarias, deberá radicar ante la Comisión peticiones de primarias en cantidad no menor del veinticinco (25) peticiones, o el cinco por ciento (5%), el cual sea mayor, del total de votos obtenidos por su partido en las elecciones generales precedentes, para el mismo cargo electivo a que aspire. Para los cargos de asambleístas municipales la Comisión determinará por reglamento el número mínimo o el por ciento de peticiones que cada candidato deberá radicar tomando en consideración la población electoral de cada municipio. La cantidad de peticiones requeridas en los casos de los candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente no será mayor de diez mil (10,000).  En ningún caso se podrá radicar más del ciento veinte (120%) por ciento de peticiones válidas en cada caso.  Para los demás cargos electivos la cantidad de peticiones requeridas será equivalente a un cinco por ciento (5%) o cinco mil (5,000), aquella cantidad que resultara menor.

 

            A los efectos de este Artículo, cuando un candidato a alcalde, incluyendo candidato independiente, radique su candidatura junto a un grupo de candidatos a asambleístas, se entenderá que representan una sola candidatura agrupada, por lo que no estarán los últimos sujetos a radicar endosos.

      

            (a)        Los partidos por petición y los que no tengan funcionarios electos para un cargo específico en la elección precedente, usarán como base del requisito de radicación en cada caso el número de peticiones requeridas para inscribir un partido por petición en la jurisdicción de cada posición o candidatura.

 

            Cualquier persona que falsifique una firma en una petición de endoso o incluya en ésta o en un informe relacionado, información sin autorización de un elector o candidato, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no exceda de seis (6) meses.

 

            Durante los últimos quince (15) días del período de radicación de peticiones, ningún candidato podrá radicar más del cincuenta (50) por ciento de la cantidad máxima de las peticiones que está autorizado a radicar a favor de su candidatura.  El Presidente en unión al Comisionado Electoral del partido concernido tendrán veinte (20) días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas durante los últimos quince (15) días del período de radicación de petición.

 

            Los candidatos sólo tendrán cinco (5) días a partir de la devolución de aquellas peticiones rechazadas durante dicho período para sustituir las mismas.”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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