Ley Núm. 119 del
año 1999
(P. del S. 871) Ley 119, 1999
Para enmendar la Ley para el Fomento de la
Reducción de los Desperdicios Peligrosos
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 1995, conocida como
"Ley para el Fomento de la Reducción de los Desperdicios Peligrosos en
Puerto Rico", a los fines de prohibir la importación a Puerto Rico de
desperdicios peligrosos generados fuera de esta jurisdicción para su
disposición final en la Isla; y para otros fines relacionados.
Al aprobar la Ley Núm. 10 de 19 de enero
de 1995, conocida como "Ley para el Fomento de la Reducción de los
Desperdicios Peligrosos en Puerto Rico", el Gobierno de Puerto Rico tomó
la iniciativa de establecer un esquema legislativo abarcador para afrontar el
grave riesgo que representa para la salud, la seguridad y el bienestar público
el almacenaje, manejo y disposición inadecuada de los desperdicios
peligrosos. La alta toxicidad de estas
sustancias para los seres humanos implica consecuencias potencialmente fatales
en caso de que no se observen las medidas de seguridad adecuadas en su manejo y
disposición.
Por otro lado, de la exposición de motivos
de la citada Ley Núm. 10 surge que para aquella fecha se generaban en Puerto
Rico unas 336,000 toneladas métricas de desperdicios peligrosos cada año,
provenientes de unas 228 entidades generadoras de tales desperdicios. Según se
indicó en dicha exposición, aproximadamente el 40% de dichos desperdicios se
exporta a vertederos certificados en los Estados Unidos continentales,
quedándose el restante 60% en Puerto Rico. También se reseñó en dicha
exposición que la contaminación ocasionada por el manejo ineficiente de
desperdicios peligrosos en Puerto Rico fue dada a la publicidad, con resultados
adversos, en los años 1982 y 1983.
Puerto Rico, por su condición insular, sus
características geográficas y geológicas, su perfil demográfico y sus
acuciantes limitaciones de espacio y de disponibilidad de tierras, no puede
darse el lujo de que la acumulación, almacenaje, manejo y disposición
inadecuada de desperdicios peligrosos pueda llegar a crear una situación que
ponga en grave riesgo la salud y la seguridad del pueblo. Las mencionadas
limitaciones, patentes bajo cualquier criterio razonable de análisis, no
brindan ningún tipo de margen para errores. Los desperdicios peligrosos a los
que se refiere la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 1995 son sustancias sumamente
nocivas, sin ninguna aplicación o uso en procesos productivos industriales y
sin valor económico intrínseco, que por otro lado bien podrían ocasionar una
crisis de mayores proporciones en un espacio tan reducido como el nuestro.
La protección del ambiente, la salud, la
seguridad y el bienestar público de Puerto Rico requiere que se minimicen en el
mayor grado posible los riesgos que para la población de la Isla representan
los desperdicios peligrosos. A tales fines, se enmienda el Artículo 2 de la
citada Ley Núm. 10 para prohibir expresamente la importación a Puerto Rico de
desperdicios peligrosos generados fuera de la Isla para su disposición final
aquí, como parte integral de la política pública de reducción de desperdicios
peligrosos, excepto que se obtenga previamente la autorización expresa, por
escrito, del Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, solicitada con no
menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha propuesta para la importación
de tales desperdicios a Puerto Rico. De esta manera se provee un mecanismo
eficaz y racional para la revisión y aprobación o rechazo de tales propuestas,
de conformidad con la capacidad, adecuacidad, potencial de uso y viabilidad de
las facilidades existentes en Puerto Rico y a base de estrictos parámetros
científicos y periciales, por parte de la agencia encargada de implantar el
Programa Estatal de Asistencia Técnica para el Manejo de Desperdicios
Peligrosos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el
Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 1995, conocida como "Ley
para el Fomento de la Reducción de los Desperdicios Peligrosos en Puerto
Rico", para añadirle un párrafo final para que se lea como sigue:
"Se declara política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico el desarrollo e implantación de
estrategias económicamente viables y ambientalmente seguras que fomenten la
reducción de desperdicios peligrosos. A ese fin, es necesario desarrollar un
plan para estimular la reducción de las fuentes de desperdicios peligrosos y
fomentar su manejo en el lugar donde son generados, reduciendo así la
dependencia en las instalaciones existentes de tratamiento y manejo.
Se observará la siguiente jerarquía con
relación a la prevención y manejo de desperdicios peligrosos:
(1)...........................................................................................................
(2)...........................................................................................................
(3)...........................................................................................................
(4)...........................................................................................................
(5)...........................................................................................................
(6)...........................................................................................................
Como parte de la mencionada política
pública, se prohíbe que cualquier persona natural o jurídica importe o traiga a
Puerto Rico desperdicios peligrosos, según se define dicho término en esta Ley,
que hayan sido generados como tales fuera de la Isla y que sean transportados a
esta jurisdicción con la intención de que se disponga finalmente de los mismos
aquí, excepto que se obtenga previamente la autorización expresa, por escrito,
del Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, solicitada con no menos de
sesenta (60) días de antelación a la fecha propuesta para la importación de
tales desperdicios a Puerto Rico. Al evaluar tales solicitudes, el Presidente
de la Junta de Calidad Ambiental, tomará en cuenta las características
específicas de los desperdicios en cuestión y la existencia y capacidad de
facilidades adecuadas para el manejo y disposición de tales desperdicios en
Puerto Rico.”
Artículo 2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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