Ley Núm. 119 del año 1999


 

(P. del S. 871) Ley 119, 1999

Para enmendar la Ley para el Fomento de la Reducción de los Desperdicios Peligrosos

LEY 119 DEL 21 DE MAYO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 1995, conocida como "Ley para el Fomento de la Reducción de los Desperdicios Peligrosos en Puerto Rico", a los fines de prohibir la importación a Puerto Rico de desperdicios peligrosos generados fuera de esta jurisdicción para su disposición final en la Isla; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Al aprobar la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 1995, conocida como "Ley para el Fomento de la Reducción de los Desperdicios Peligrosos en Puerto Rico", el Gobierno de Puerto Rico tomó la iniciativa de establecer un esquema legislativo abarcador para afrontar el grave riesgo que representa para la salud, la seguridad y el bienestar público el almacenaje, manejo y disposición inadecuada de los desperdicios peligrosos.  La alta toxicidad de estas sustancias para los seres humanos implica consecuencias potencialmente fatales en caso de que no se observen las medidas de seguridad adecuadas en su manejo y disposición.

     

      Por otro lado, de la exposición de motivos de la citada Ley Núm. 10 surge que para aquella fecha se generaban en Puerto Rico unas 336,000 toneladas métricas de desperdicios peligrosos cada año, provenientes de unas 228 entidades generadoras de tales desperdicios. Según se indicó en dicha exposición, aproximadamente el 40% de dichos desperdicios se exporta a vertederos certificados en los Estados Unidos continentales, quedándose el restante 60% en Puerto Rico. También se reseñó en dicha exposición que la contaminación ocasionada por el manejo ineficiente de desperdicios peligrosos en Puerto Rico fue dada a la publicidad, con resultados adversos, en los años 1982 y 1983.

     

      Puerto Rico, por su condición insular, sus características geográficas y geológicas, su perfil demográfico y sus acuciantes limitaciones de espacio y de disponibilidad de tierras, no puede darse el lujo de que la acumulación, almacenaje, manejo y disposición inadecuada de desperdicios peligrosos pueda llegar a crear una situación que ponga en grave riesgo la salud y la seguridad del pueblo. Las mencionadas limitaciones, patentes bajo cualquier criterio razonable de análisis, no brindan ningún tipo de margen para errores. Los desperdicios peligrosos a los que se refiere la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 1995 son sustancias sumamente nocivas, sin ninguna aplicación o uso en procesos productivos industriales y sin valor económico intrínseco, que por otro lado bien podrían ocasionar una crisis de mayores proporciones en un espacio tan reducido como el nuestro.

      La protección del ambiente, la salud, la seguridad y el bienestar público de Puerto Rico requiere que se minimicen en el mayor grado posible los riesgos que para la población de la Isla representan los desperdicios peligrosos. A tales fines, se enmienda el Artículo 2 de la citada Ley Núm. 10 para prohibir expresamente la importación a Puerto Rico de desperdicios peligrosos generados fuera de la Isla para su disposición final aquí, como parte integral de la política pública de reducción de desperdicios peligrosos, excepto que se obtenga previamente la autorización expresa, por escrito, del Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, solicitada con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha propuesta para la importación de tales desperdicios a Puerto Rico. De esta manera se provee un mecanismo eficaz y racional para la revisión y aprobación o rechazo de tales propuestas, de conformidad con la capacidad, adecuacidad, potencial de uso y viabilidad de las facilidades existentes en Puerto Rico y a base de estrictos parámetros científicos y periciales, por parte de la agencia encargada de implantar el Programa Estatal de Asistencia Técnica para el Manejo de Desperdicios Peligrosos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

     

      Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 1995, conocida como "Ley para el Fomento de la Reducción de los Desperdicios Peligrosos en Puerto Rico", para añadirle un párrafo final para que se lea como sigue:

     

      "Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el desarrollo e implantación de estrategias económicamente viables y ambientalmente seguras que fomenten la reducción de desperdicios peligrosos. A ese fin, es necesario desarrollar un plan para estimular la reducción de las fuentes de desperdicios peligrosos y fomentar su manejo en el lugar donde son generados, reduciendo así la dependencia en las instalaciones existentes de tratamiento y manejo.

     

      Se observará la siguiente jerarquía con relación a la prevención y manejo de desperdicios peligrosos:

     

      (1)...........................................................................................................

      (2)...........................................................................................................

      (3)...........................................................................................................

      (4)...........................................................................................................

      (5)...........................................................................................................

      (6)...........................................................................................................

      Como parte de la mencionada política pública, se prohíbe que cualquier persona natural o jurídica importe o traiga a Puerto Rico desperdicios peligrosos, según se define dicho término en esta Ley, que hayan sido generados como tales fuera de la Isla y que sean transportados a esta jurisdicción con la intención de que se disponga finalmente de los mismos aquí, excepto que se obtenga previamente la autorización expresa, por escrito, del Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, solicitada con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha propuesta para la importación de tales desperdicios a Puerto Rico. Al evaluar tales solicitudes, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, tomará en cuenta las características específicas de los desperdicios en cuestión y la existencia y capacidad de facilidades adecuadas para el manejo y disposición de tales desperdicios en Puerto Rico.”

      Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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