Ley Núm. 120 del
año 1999
(P. del S. 1036), Ley 120,
1999
Para adicionar un inciso (f) a
la Sección 6 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada,
con el propósito de disponer que el Departamento de la Familia podrá ordenar el
cierre de un establecimiento para el cuido de niños cuando operase en
contravención a esta Ley o sus reglamentos, y podrá prohibir la operación de
otro establecimiento con idénticos fines cuando se haya ordenado el cierre
permanente del mismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años se le
ha brindado al problema de maltrato de menores mayor atención y publicidad en
nuestra sociedad, pero todos sabemos que el problema no es nuevo o reciente;
por el contrario, ha sido objeto de numerosos estudios de las diversas ramas
sociales.
Por otro lado, es conocido
el aumento de casos reportados de maltrato de menores, situación que se ha
convertido en una gran preocupación para nuestra comunidad y para el Gobierno. Es por esta razón que, a través de los años,
la Legislatura ha adoptado medidas para proteger a los menores de las
diferentes vertientes del maltrato como es el maltrato institucional.
Es política pública de
nuestro Gobierno asegurar que todos los menores de Puerto Rico tengan la
oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, emocional,
espiritual y moral. Afin con estos preceptos fundamentales, se estima necesario
ampliar los parámetros de los mecanismos disponibles para lidiar con el
maltrato o negligencia de menores.
El Estado, en el ejercicio
de su poder de "Parens Patriae", reconoce la responsabilidad de que
los menores que son víctimas de maltrato o negligencia en alguna de sus
múltiples manifestaciones continúen sufriendo daño. Por tanto es imperativo que se incorporen todos aquellos
mecanismos que puedan considerarse como disuasivos para atacar este mal social.
Mediante la Ley Núm. 3 de
15 de febrero de 1955, según enmendada, se establece la reglamentación
necesaria para la operación de los establecimientos para niños.
La Sección 10 de la Ley
entre sus penalidades dispone que cualquier persona o entidad que opere o
sostenga un establecimiento para el cuido de niños sin poseer una licencia
expedida por el Departamento de la Familia o que continúe operándolo después de
que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al
procedimiento dispuesto en la Ley será culpable de delito menos grave, y
convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de quinientos (500)
dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas
penas a discreción del Tribunal. No obstante, las penalidades establecidas en
dicha Sección no incluyen la revocación permanente de operar otro establecimiento con los mismos fines.
La Asamblea Legislativa
estima necesario y conveniente enmendar la Ley Núm. 3, supra, a fin de que toda
persona que opere un establecimiento dedicado al cuido de niños, en
contravención a la ley o sus reglamentos y a quien se le ha ordenado el cierre
del mismo, no pueda operar otro establecimiento con idénticos fines en ningún
lugar de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un inciso (f)
a la Sección 6 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Sección 6.-
Autorización provisional, concesión, renovación, denegación, suspención,
cancelación de licencias o cierre del establecimiento.
(a) .....
(b) .....
(f) Cierre del establecimiento-
El Departamento podrá ordenar el cierre de un establecimiento para el cuido de
niños cuando operase en contravención a esta Ley o sus reglamentos, y podrá
prohibir la operación de otro establecimiento con idénticos fines cuando se
haya ordenado el cierre permanente del mismo."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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