Ley Núm. 124 del
año 1999
(P. de la C.
2085) Ley 124, 1999
Para enmendar el art. 188 del Código Penal del 1974
Para enmendar el Artículo 188 de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito
de fraude en las construcciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que
constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le
pueden imponer a las personas convictas de delito.
En la gran
mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el
Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio
para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico
oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el
cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la
presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los
tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la
comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de
delitos menos grave, como lo son todos los casos de fraude en las
construcciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 188 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
188.-Fraude en las construcciones
El
empresario, ingeniero o contratista de obras o estructura cualquiera, que al
ejecutarla cometiere fraude o engaño, apartándose de los planos debidamente
aprobados o en la calidad de los materiales convenidos, será sancionado con pena de reclusión por
un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá
de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena
de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. . .
. . .”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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