Ley Núm. 125 del
año 1999
(P. de la C. 2120) Ley 125, 1999
Para enmendar el art. 249 del Código Penal de 1974
Para enmendar el Artículo 249 de la Ley
Núm.115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de
despido o suspensión de empleado por servir como jurado o testigo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta
delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las
personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los delitos, incluyendo
los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su
alternativa la prestación de multa. La
primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la
segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de
hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar,
la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la
capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.
Como medio para controlar este problema,
resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico, oriente su política pública a
reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los
delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia.
Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa
propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer
la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al
momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos
los casos de despido o suspensión de empleado por servir como jurado o testigo
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 249 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 249.-Despido o suspensión de empleado por
servir como jurado o testigo.
Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el
despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida, suspenda, reduzca
en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de
trabajo onerosas a un empleado, por el hecho de que dicho empleado haya sido
citado para servir, esté sirviendo, o haya servido como jurado o haya sido
citado o esté obligado a comparecer bajo apercibimiento de desacato ante
Magistrado, Tribunal, Fiscal o Comisión Legislativa en un Tribunal de Justicia
de Puerto Rico, tanto Estatal como Federal, o todo patrono que se niegue a
reinstalar a dicho empleado, cuando éste haya solicitado dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes al cese de su función como jurado o testigo, su
reinstalación, será sancionado con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación
de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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