Ley Núm. 126 del
año 1999
(P. de la C.
2130) Ley 126, 1999
Para enmendar el art. 264 del Código Penal de 1974
Para enmendar el Artículo 264
de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el
"Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de
incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para
el delito de insuficiencia de fondos.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta
delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las
personas convictas de delito.
En la gran mayoría de
los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal
es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para
controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico
oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el
cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la
presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los
tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la
comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de
delitos menos grave, como lo son todos los casos de insuficiencia de fondos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 264 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
Toda persona que con el propósito de defraudar
a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el
pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de
que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco
o depositario para el pago total de cheque, giro, letra u orden a la
presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en
descubierto, será sancionada con pena de multa del doble del importe de dicho
cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de quinientos (500) dólares, pena
de reclusión de un día por cada dólar que deje de satisfacer hasta un máximo de
noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la
pena de prestación de servicios a la comunidad en lugar de la pena de
reclusión; además, el Tribunal podrá también imponer la pena de restitución en
combinación o en adición a las penas aquí establecidas."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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