Ley Núm. 126 del año 1999


(P. de la C. 2130) Ley 126, 1999

Para enmendar el art. 264 del Código Penal de 1974

LEY 126 9 DE JUNIO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 264 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de insuficiencia de fondos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

       

        La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.

        En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa.  La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto.  Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.

        Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos.  Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia.  Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos grave, como lo son todos los casos de insuficiencia de fondos.


 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:      

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 264 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 264.-Insuficiencia de fondos

  Toda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total de cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, será sancionada con pena de multa del doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de quinientos (500) dólares, pena de reclusión de un día por cada dólar que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.  De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad en lugar de la pena de reclusión; además, el Tribunal podrá también imponer la pena de restitución en combinación o en adición a las penas aquí establecidas."

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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