Ley Núm. 126 del
año 1999
(P. de la C.
2132) Ley 127,1999
Para enmendar el art. 270 del Código Penal de
1974
LEY 127
9 DE JUNIO DE 1999
Para enmendar el Artículo 270
de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el
"Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de
incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para
el delito de prestación de nombre.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto
Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
En la gran mayoría de los delitos,
incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de
reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio
para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico
oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el
cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente
medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los tribunales, a
fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como
alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos
grave, como lo son todos los casos de prestación de nombre.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 270 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 270.-Prestación de nombre
Cualquier persona autorizada por ley a
ejercer una profesión u oficio que preste su nombre o de cualquier otro modo
ayude o facilite a otra no autorizada a ejercer dicha profesión u oficio a
realizar actos propios de la misma, será sancionada con pena de multa que no
excederá de quinientos (500) dólares.
El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de
servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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