Ley Núm. 128 del año 1999


 (P. de la C. 2172) Ley 128,1999

 

Para enmendar el art 12.016 de la Ley de Municipios Autónomos

LEY 128 9 DE JUNIO DE 1999

 

Para adicionar un nuevo inciso (d) al Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de disponer que cualquier concesión de días de trabajo a los empleados estatales declarada por el Gobernador como consecuencia de un desastre o emergencia aplicará automáticamente y en igualdad de condiciones a los empleados municipales de aquellos municipios que se encuentran dentro de la zona geográfica comprendida por la declaración de desastre, que no laboran en los grupos de contingencia para casos de desastre o emergencia o aquéllos cuyas labores no son esenciales para el funcionamiento del gobierno municipal en esos casos; y disponer para la promulgación de un reglamento por parte del alcalde.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

        

         Durante la emergencia suscitada por el paso del Huracán Georges quedó evidenciado el trato desigual entre los empleados de distintos municipios de Puerto Rico, respecto a los empleados del gobierno estatal, una vez que el Gobernador otorgó a los últimos una concesión de días sin cargo a licencias.  Además, habiendo sido declarados zona de desastre los 78 municipios de la isla, hubo municipios en los que se concedió días de trabajo sin cargo a licencias a los empleados municipales, mientras que en otros no.

         El propósito de esta medida es disponer de manera uniforme que cualquier concesión de días de trabajo declarada por el Gobernador como consecuencia de un desastre o emergencia aplicará automáticamente y en igualdad de condiciones a los empleados muncipales.

         No obstante, reconociendo que los sistemas de administración de personal municipal se rigen por el principio de la autonomía municipal y respetando siempre las circunstancias particulares de cada muncipio en cuanto a sus recursos humanos se refiere, se dispone para que el Alcalde promulgue un reglamento, aprobado por la Asamblea en la que deberá identificar las dependencias municipales y los puestos adscritos a éstas cuyos empleados deberán reportarse a sus áreas de trabajo, independientemente sea declarado un estado de emergencia por el Gobernador.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (d) al Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

         “Artículo 12.016.-Beneficios Marginales

            Los empleados municipales tendrán derecho, además de los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:

         (a)          Días Feriados

                        Se considerarán días feriados aquellos declarados como tales por el Gobernador o por ordenanza municipal.

         (b)          . . .

         (c)           . . .

         (d)          Concesión de días como consecuencia de desastres o emergencias.

                        Cualquier consesión de días a los empleados estatales otorgada por el Gobernador como consecuencia de un desastre o emergencia aplicará automáticamente y en igualdad de condiciones, a saber, con o sin sueldo y con o sin cargo a licencias, a los empleados municipales de aquellos municipios que se encuentran dentro de la zona geográfica comprendida por la declaración de desastre o emergencia.

         La concesión de días de trabajo otorgada bajo las disposiciones de este inciso no aplicaría a aquellos empleados municipales que laboran en los grupos de contingencia para casos de desastre o emergencia ni aquellos empleados cuyas labores sean esenciales para el funcionamiento del gobierno municipal en esos casos.  A esos fines, el Alcalde identificará, mediante reglamento, aquellas dependencias municipales y puestos cuyos empleados deberán reportarse en casos en que se declare un estado de emergencia por él o por el Gobernador.  Dicho reglamento deberá ser aprobado por la Asamblea.”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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