Ley Núm. 128 del
año 1999
(P. de la C.
2172) Ley 128,1999
Para enmendar el art 12.016 de la Ley de Municipios Autónomos
LEY 128 9 DE JUNIO DE 1999
Para adicionar un nuevo inciso (d) al
Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”, a los fines de disponer que cualquier concesión de días de trabajo a los
empleados estatales declarada por el Gobernador como consecuencia de un
desastre o emergencia aplicará automáticamente y en igualdad de condiciones a
los empleados municipales de aquellos municipios que se encuentran dentro de la
zona geográfica comprendida por la declaración de desastre, que no laboran en
los grupos de contingencia para casos de desastre o emergencia o aquéllos cuyas
labores no son esenciales para el funcionamiento del gobierno municipal en esos
casos; y disponer para la promulgación de un reglamento por parte del alcalde.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante la emergencia suscitada por el paso del Huracán
Georges quedó evidenciado el trato desigual entre los empleados de distintos
municipios de Puerto Rico, respecto a los empleados del gobierno estatal, una
vez que el Gobernador otorgó a los últimos una concesión de días sin cargo a
licencias. Además, habiendo sido
declarados zona de desastre los 78 municipios de la isla, hubo municipios en
los que se concedió días de trabajo sin cargo a licencias a los empleados
municipales, mientras que en otros no.
El propósito de esta medida es disponer de manera uniforme
que cualquier concesión de días de trabajo declarada por el Gobernador como
consecuencia de un desastre o emergencia aplicará automáticamente y en igualdad
de condiciones a los empleados muncipales.
No obstante, reconociendo que los sistemas de administración
de personal municipal se rigen por el principio de la autonomía municipal y
respetando siempre las circunstancias particulares de cada muncipio en cuanto a
sus recursos humanos se refiere, se dispone para que el Alcalde promulgue un
reglamento, aprobado por la Asamblea en la que deberá identificar las
dependencias municipales y los puestos adscritos a éstas cuyos empleados
deberán reportarse a sus áreas de trabajo, independientemente sea declarado un
estado de emergencia por el Gobernador.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (d) al Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.016.-Beneficios Marginales
Los empleados municipales tendrán derecho, además de los
beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las
disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:
(a) Días
Feriados
Se
considerarán días feriados aquellos declarados como tales por el Gobernador o
por ordenanza municipal.
(b) . . .
(c) . . .
(d) Concesión
de días como consecuencia de desastres o emergencias.
Cualquier
consesión de días a los empleados estatales otorgada por el Gobernador como
consecuencia de un desastre o emergencia aplicará automáticamente y en igualdad
de condiciones, a saber, con o sin sueldo y con o sin cargo a licencias, a los
empleados municipales de aquellos municipios que se encuentran dentro de la
zona geográfica comprendida por la declaración de desastre o emergencia.
La concesión
de días de trabajo otorgada bajo las disposiciones de este inciso no aplicaría
a aquellos empleados municipales que laboran en los grupos de contingencia para
casos de desastre o emergencia ni aquellos empleados cuyas labores sean
esenciales para el funcionamiento del gobierno municipal en esos casos. A esos fines, el Alcalde identificará,
mediante reglamento, aquellas dependencias municipales y puestos cuyos
empleados deberán reportarse en casos en que se declare un estado de emergencia
por él o por el Gobernador. Dicho
reglamento deberá ser aprobado por la Asamblea.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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