Ley Núm. 130 del
año 1999
(P. de la C. 1934) Ley 130,1999
Para enmendar la Ley núm. 6 del 1990, limitación de empleo en las cooperativas de ahorro y crédito
Para añadir un nuevo Artículo 5.20 y
renumerar el actual Artículo 5.20 como Artículo 5.21, de la Ley Núm. 6 de 15 de
enero de 1990, según enmendada, a los fines de incluir una limitación de empleo
en las cooperativas de ahorro y crédito.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las cooperativas de ahorro y crédito
constituyen una de las actividades económicas más exitosas en nuestro sistema
de gobierno. Su crecimiento ha
fortalecido nuestra economía y a la vez se han convertido en una fuerza
generadora de empleos a través de toda la Isla. Es por esta razón que surge nuestra constante preocupación en la
aprobación de aquella legislación que vaya encaminada al fortalecimiento de
este tan importante sector económico y social de nuestro pueblo puertorriqueño.
La Ley Núm. 50 de 4 de agosto de
1994, según enmendada, conocida como Ley General de Cooperativas de Puerto
Rico, tiene como finalidad "dotar a las cooperativas y al sector
cooperativo en general de un marco jurídico para su organización,
funcionamiento y regulación." El Artículo 38.0 de esta Ley dispone que las
cooperativas de ahorro y crédito no estarán sujetas a la misma sino que se
regirán por leyes especiales.
La Ley Núm. 6 de 15 de enero de
1990, según enmendada, es una ley especial que regula a las cooperativas de
ahorro y crédito. Esta Ley a diferencia
de la Ley General de Sociedades Cooperativas no contiene prohibición alguna
relacionada con limitaciones de empleo en las cooperativas. Ante esta situación, la limitación de empleo
en las cooperativas de ahorro y crédito está sujeta a la reglamentación que
apruebe el Comisionado de Instituciones Financieras al respecto.
Este proyecto de ley tiene como
finalidad incluir en la Ley de Cooperativas de Ahorro y Crédito la misma limitación
de empleo que aparece en la referida Ley Núm. 50. De esta forma las cooperativas de ahorro y crédito podrán
contratar como empleado a un director o miembro de junta o comité, sujeto al
cumplimiento del procedimiento dispuesto en esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 5.20 a la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.20.-Limitación de Empleo
Ningún director o
miembro de comité podrá ser empleado de una cooperativa de ahorro y crédito
hasta haber transcurrido por lo menos un (1) año de haber cesado en su posición
en la junta o comité, excepto cuando el nombramiento sea aprobado por las tres
cuartas (3/4) partes de los miembros de la junta de directores y por la mayoría
de los miembros del comité de supervisión.
Se excluye de esta
disposición a los miembros del comité de educación y crédito que no hayan sido
directores.
Sección 2.-Se renumera el actual Artículo 5.20 como Artículo 5.21 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.