Ley
Núm. 133 del año 1999
(P. del S. 1256) Ley 133, 1999
Ley
sobre la Protección y Seguridad de los Infantes en las Instituciones
Hospitalarias de Puerto Rico
LEY 133,18 DE JUNIO DE 1999
Para requerir el establecimiento de programas de seguridad y protección de los infantes recién nacidos en todas las instituciones hospitalarias públicas y privadas a fin de desarrollar e implantar medidas que contribuyan a la prevención del secuestro y robo de niños, y se adopten procedimientos para garantizar la identificación de los infantes; declarar la política pública; definir los deberes y facultades del Secretario de Salud para cumplir con los propósitos de esta Ley; fijar responsabilidades y deberes a las instituciones hospitalarias en la implantación de medidas de seguridad; facultar Secretario de Salud para que adopte los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; imponer penalidades; establecer condiciones para el licenciamiento de los hospitales y para otros fines relacionados.
Le
seguridad pública y el orden social constituyen una de las prioridades de mayor
jerarquía del Gobierno de Puerto Rico. Por ello, hemos implantado innovadoras
estrategias para combatir con mayor efectividad el problema de la criminalidad
en nuestra Isla. Como parte de las iniciativas para continuar mejorando la
seguridad que se le brinda a la ciudadanía, debemos redoblar los esfuerzos para
garantizar la integridad física y el mejor bienestar emocional de nuestros
niños y niñas.
En el
ámbito internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la
"Declaración de los Derechos de los Niños", promulgada en el 1959,
reconoció la importancia de asegurar la felicidad de la niñez y la riqueza que
constituyen los niños y jóvenes como futuros líderes de la sociedad. Esta
Declaración establece que los niños gozarán de protección especial y dispondrán
de oportunidades y servicios concedidas por la Ley y por otros medios. El
propósito de esta Declaración es que los niños y niñas puedan desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y adecuada,
así como en condiciones de libertad y dignidad. Le consideración fundamental al
promulgar leyes con este fin, es el interés superior de los niños.
Dentro
de ese contexto hemos declarado de forma enérgica la política pública de
garantizar que todos los niños y niñas tengan la oportunidad de lograr un pleno
desarrollo físico, mental, emocional, social, espiritual y moral en un ambiente
positivo y facilitador. Esto implica la necesidad de promover iniciativas para
utilizar todos los recursos disponibles a fin de reducir o eliminar aquellos
factores que pueden privar a nuestros niños de su seguridad física y emocional.
Durante
los últimos meses hemos observado con seria preocupación la incidencia del
secuestro y robo de infantes recién nacidos en hospitales de Puerto Rico. La
llegada de un niño al seno del hogar es una de las razones por las cuales
existimos, luchamos y vivimos. Es evidente que arrebatarle a una familia,
particularmente a la madre, su niño recién nacido constituye un acto que es
repudiado por nuestro pueblo y que de ninguna manera estamos dispuestos a
tolerar. Estamos contestes que no hay forma de describir el sufrimiento y las
angustias que enfrentan las familias víctimas de estos crímenes.
En un
análisis realizado por el Negociado de Investigaciones Especiales del
Departamento de Justicia, en torno a la información suministrada por
"National Crime Information Center" sobre personas desaparecidas en
Puerto Rico, se refleja que entre los años 1980 a 1997 fueron reportados como
desaparecidos 121 niños. De los datos se desprende, que de los menores
desaparecidos 90 son niñas y 31 pertenecen al sexo masculino. El Centro
Nacional para Menores Desaparecidos y Explotados (National Center for Missing
Exploited Children) ha señalado que aunque el secuestro de niños en hospitales
no es un delito de graves proporciones, se ha convertido en una preocupación
para los padres, las enfermeras dedicadas al cuidado materno infantil y de las
autoridades. En un estudio de casos reportados desde 1983 a 1997, se ha
estimado que la incidencia del secuestro de infantes en los Estados Unidos
ocurre en un promedio entre doce (12) y dieciocho (18) secuestros anualmente. De
éstos, el dieciséis (16) por ciento ocurren en instalaciones hospitalarias.
Cuando
examinamos el historial legislativo de estatutos aprobados en varias
jurisdicciones de los Estados Unidos de América, observamos que se ha
reconocido que el robo y secuestro de niños recién nacidos en hospitales
constituye un grave problema social que se ha incrementado durante los últimos
diez (10) años. Por ello, los estados de California, Illinois y Texas han
adoptado legislación para instituir medidas y procedimientos dirigidos a
prevenir la comisión de estos delitos en las instituciones hospitalarias.
En
cuanto al modo en que nuestro ordenamiento jurídico penal atiende los delitos
de secuestro y robo de niños en su aspecto punitivo, la Ley Núm. 115 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", contiene disposiciones específicas que
tipifican dichos actos como delitos graves. El Artículo 137 del Código Penal
tipifica el delito de secuestro y dispone que el mismo se configura cuando
mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño se sustrajere a una
persona para privarla de su libertad. Entre los elementos del acto delictivo se
.contempla que sustraer a la persona implica moverla de un sitio a otro de
manera sustancial y también contiene un elemento de engaño y ocultación. En el
1980 la Asamblea Legislativa enmendó el delito del secuestro para incluir la modalidad de secuestro agravado
contenido en el Artículo 137A. El delito previsto en este Artículo comprende la
modalidad cuando el mismo se comete contra un menor de dieciocho (18) años. En
estos casos la sanción dispuesta tiene una pena de reclusión por un término
fijo de sesenta (60) años, de mediar circunstancias agravantes la pena puede
ser aumentada hasta noventa y nueve (99) años, de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta cuarenta (40) años.
Por
otro lado, el Artículo 160 del Código Penal dispone los elementos que configuran
el delito de robo de menores. La acción prohibida consiste en sustraer a un
menor de doce (12) años con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus
padres, tutor o persona que tiene la custodia legal del mismo. Las sanciones
provistas son la pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24)
años, de mediar circunstancias agravantes la pena puede ser aumentada hasta un
máximo de cuarenta (40) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años.
Sin
embargo, esta Asamblea Legislativa considera que es imperativo adoptar
legislación para atender de forma efectiva y con un enfoque preventivo el
incremento que se viene observando en el secuestro y robo de infantes en las
instituciones hospitalarias de nuestra Isla. La intención de esta medida
legislativa es requerir el establecimiento de programas de seguridad y
protección en las instituciones hospitalarias públicas y privadas con el fin de
reducir el riesgo de secuestro de niños recién nacidos. También se pretende,
que los hospitales implanten procedimientos para garantizar con certeza y
confiabilidad la identificación de los recién nacidos mediante la toma de
fotografías de diferentes perfiles, registro de la descripción detallada del
físico de cada niño, entre otras. La Ley también le impone responsabilidades y
deberes al Secretario de Salud para que haga cumplir la política pública y las
disposiciones aquí contenidas. Además, la medida dispone la responsabilidad de
llevar a cabo inspecciones y evaluaciones sobre las medidas de seguridad
adoptadas por los hospitales conforme a las normas establecidas. Las reglas y
requisitos de seguridad y protección serán criterios a considerarse por el
Departamento de Salud en los procesos de concesión y renovación de licencias en
los hospitales públicos y privados. De igual manera, esta legislación requiere
el desarrollo de programas de adiestramiento y capacitación al personal de los
hospitales sobre métodos y técnicas de seguridad en las áreas que le brindan
servicio médico a los infantes. Algunas de estas medidas preventivas han sido
por el Centro Nacional de Niños Desaparecidos y Abusados, localizados en
Washington, D.C.
Se ha
reconocido en la jurisprudencia federal y estatal, el poder inherente al Estado
para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o
proteger la seguridad pública, la
moral, la salud y bienestar general de la ciudadanía . Berman vs. Parker, 348
US 26, (1954); Vélez vs. Municipio de Toa Baja, 109 DPR 369 (1980). Nuestro
Gobierno ha declarado como política pública garantizar la seguridad y el mejor
bienestar de nuestros niños, niñas y jóvenes. No obstante, esta política está
enmarcada en el principio de que la responsabilidad primaria de velar y
proteger a nuestros menores corresponde en primera instancia a los padres y
madres. En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que los casos donde
están involucrados menores estan revestidos del más alto interés público. Pueblo
en interés de los menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., 93 J.T.S. 121, 134 D.P.R.
(1993). Los derechos que el Estado intenta proteger no constituyen un mero
interés privado o individual, sino un interés público encaminado a proteger la
seguridad física, emocional y el bienestar en general de sus ciudadanos, y en
particular la de los niños y niñas.
A la
luz de estos principios jurídicos, que constituyen un atributo esencial del
Gobierno, se fundamenta la política pública de estricta reglamentación,
supervisión y fiscalización de las operaciones de los hospitales e
instituciones que brindan servicios de salud. Ante el interés apremiante del
Estado y el poder inherente de parens patrie de garantizar el mejor bienestar y
la seguridad de nuestros menores, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
considera que es conveniente y necesario adoptar esta Ley como una iniciativa
de naturaleza preventiva al horrendo crimen del robo y secuestro de los niños
recién nacidos.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1-. Título de la Ley
Esta
Ley se conocerá como "Ley sobre la Protección y Seguridad de los Infantes
en las Instituciones Hospitalarias de Puerto Rico".
Artículo 2-. Declaración de Política Pública
Se
declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la
seguridad, la integridad física y el mejor bienestar emocional de todos los
niños para lograr su pleno desarrollo integral. La protección y seguridad de
los infantes constituye un interés apremiante del Estado por lo que es
imperativo desarrollar todas aquellas medidas y estrategias dirigidas a
prevenir la comisión de los delitos de secuestro y robo de niños en las
instituciones hospitalarias públicas y privadas que brindan servicios médicos a
través de unidades especializadas como lo son las salas de recién nacidos,
áreas de obstetricia y departamentos de pediatría.
El
Gobierno de Puerto Rico en su ineludible compromiso con la seguridad de
nuestros niños y niñas promoverá las iniciativas que deberán ser adoptadas por
las instituciones hospitalarias para desarrollar normas, sistemas y
procedimientos de seguridad con el fin de prevenir el secuestro y robo de
nuestros niños. La implantación de medidas de seguridad y el uso de sistemas
tecnológicos para la prevención de estos delitos será de carácter mandatorio
para las instituciones hospitalarias. De igual modo, dichas instituciones
adoptarán procedimientos específicos para garantizar la identificación con
certeza y confiabilidad de los infantes nacidos en las mismas, salvaguardando
el derecho a la privacidad de los niños y la familia.
A fin
de hacer cumplir esta política pública de manera consecuente se promoverá el
aunar los recursos, las iniciativas y los programas de la seguridad y
protección entre el sector público y privado.
Artículo 3-. Definiciones
Los
siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a
continuación:
1-.
"Departamento" es el Departamento de Salud de Puerto Rico.
2-.
"Estado" es el Gobierno de Puerto Rico.
3-.
"Hospital" o "Instituciones Hospitalarias" significa una
institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y
diagnóstico médico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento
obstétrico a pacientes hospitalizados, servicios pediátricos, salas de recién
nacidos, unidad de cuidado intensivo neonatal, incluyendo hospitales generales,
especiales y otros tipos de hospitales; y facilidades relacionadas con los
mismos, tales como: áreas de cuidado intensivo, intermedio y autocuidado de
pacientes, servicios de rayos X y radioterapia, laboratorios clínicos y de
patología anatómica y otros; consultorios médicos para pacientes externos,
departamentos de consulta externa, facilidades de servicios centrales y de
servicios afines que operan en combinación con hospitales, pero no incluye
instituciones que provean principalmente cuidado domiciliario o de custodia. Incluye
además, sitio dedicado primordialmente al funcionamiento de facilidades para
proveer diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce (12)
horas consecutivas, a dos (2) o más individuos entre los cuales no medie grado
de parentesco, que estén padeciendo alguna dolencia, enfermedad, lesión o
deformidad; toda oficina, consultorio o casa de un médico, donde se reciban
mujeres en estado de embarazo para ser atendidas o tratadas durante el aborto,
parto o puerperio, independientemente del número de pacientes y de la duración
de la estancia; disponiéndose que no se entenderá como hogar de familia, la
parte o sección de la vivienda donde un médico tenga su dispensario médico o
atienda casos aunque el mismo esté considerado parte integrante, en términos de
planta física de su residencia. No obstante, las disposiciones de la oración
anterior, no se considerará hospital,
dentro del significado de esta Ley, la oficina, casa o consultorio de un
médico cuando ocurra un parto o aborto en ellos en forma súbita o inesperada, y
en circunstancias tales que impidan el traslado inmediato de la paciente a un
hospital, pero en tal caso la paciente sólo podrá ser atendida por el médico en
su oficina, casa o consultorio en tanto se efectúe el traslado de la paciente
al hospital que corresponda y tal traslado habrá de hacerse dentro de un
período de tiempo no mayor de doce (12) horas.
4-.
"Robo de Niños" es el delito tipificado en el Artículo 160 del Código
Penal de Puerto Rico.
5-.
"Secretario" es el Secretario de Salud de Puerto Rico.
6-.
"Secuestro" es el delito tipifIcado en los Artículos 137 y 137A del
Código Penal de Puerto Rico.
7-.
"Unidades Especializadas" son
las salas de recién nacidos, las unidades de cuidado intensivo neonatal, áreas
de obstetricia y departamentos de pediatría.
Artículo 4.- Facultades y deberes del Secretario de Salud
El
Secretario tendrá los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los
propósitos y las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda
como una limitación, los siguientes:
1.-
Será el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública
enunciada en esta Ley.
2.-
Prescribir los indicadores que regirán los procedimientos y las medidas de
seguridad que adoptarán las instituciones hospitalarias públicas y privadas con
unidades especial de salas de recién nacidos, áreas de obstetricia y
departamentos de pediatría para cumplir con los siguientes propósitos: a)
prevenir el secuestro o robo de pacientes recién nacidos; b) asistir en la identificación de infantes
desaparecidos, mediante métodos que garanticen la confiabilidad y certeza de la
identidad de los niños en la eventualidad de que sean localizados.
3.-
Al diseñar los procedimientos para la seguridad de los hospitales, se tomará en
consideración el tamaño del hospital, localización y la cantidad de nacimientos
que ocurren en la institución hospitalaria.
4.-
Requerir toda clase de informes relacionados con las medidas de seguridad y
protección implantadas en los hospitales a fin de evaluar la eficiencia y
efectividad de las mismas.
5.-
Solicitar o contratar los servicios de peritos o consultores en sistemas de
seguridad y de tecnología aplicable a la seguridad en los hospitales para que
colaboren en el análisis y evaluación de los programas de seguridad y
protección de los infantes implantadas en las instituciones hospitalarias.
6.-
Cuando resulte conveniente y necesario, coordinará con las agencias de
seguridad pública, federales y estatales, para que brinden apoyo y asistencia
técnica en torno a métodos de prevención para evitar el secuestro y robo de
niños en los hospitales.
7.-
Prescribir, enmendar y hacer cumplir los reglamentos y las normas para el
desarrollo, establecimiento y ejecución de los programas de seguridad y
protección de conformidad a los parámetros contenidos en esta Ley.
8.-
Efectuar las inspecciones e investigaciones que sean as a fin de asegurarse que
las instituciones hospitalarias están cumpliendo a cabalidad con las
disposiciones estatutarias y reglamentarias sobre las medidas de seguridad o
con las órdenes dictadas de acuerdo a esta Ley.
9.-
Evaluar la política interna y procedimientos de prevención establecidos por los
hospitales para determinar si las mismas cumplen con los requisitos
establecidos en esta Ley.
10.-
Promover la participación y colaboración entre el sector público y privado en
el desarrollo de campañas de orientación a la comunidad dirigidas a ofrecer
información en torno a métodos, técnicas y medidas que contribuyan de manera
eficaz a la prevención del robo y secuestro de niños en las instituciones
hospitalarias.
Las
disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar
sus propósitos y donde quiera que algún poder específico o autoridad sea
conferida al Secretario, la enumeración no se interpretará como que excluye o
impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta. El
Secretario tendrá los poderes enumerados en esta Ley, así como todos los
poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios
para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes
mencionados y para alcanzar los fines de esta Ley.
Artículo 5.- Deberes y Responsabilidades de las Instituciones Hospitalarias
Todos
los hospitales públicos y privados con unidades especializadas como lo son las
salas de recién nacidos, unidades de cuidado intensivo neonatal, áreas de
obstetricia y departamentos de pediatría estarán obligados a establecer
programas de seguridad y protección con el propósito de prevenir el secuestro y
robo de los infantes recién nacidos que reciben servicios médicos en dichas
instalaciones. Los programas de seguridad y protección para los infantes
deberán ser diseñados, desarrollados e implantados incluyendo, pero sin
limitarse, a las siguientes medidas y procedimientos de seguridad:
1. El
uso de brazaletes electrónicos o de un sistema análogo de seguridad electrónica
en cada infante recién nacido mientras permanezca en el hospital.
2.-
Instalación de cámaras de vídeo o circuitos cerrados con su correspondiente
equipo de grabación a ser localizadas en las salas de recién nacidos, áreas de
obstetricia, departamentos de pediatría, ascensores, pasillos de las unidades
especializadas, en las entradas y salidas, áreas de escaleras, salidas de
emergencia con el propósito de mantener continua vigilancia, monitoria y
supervisión de dichas áreas durante las veinticuatro (24) horas del día.
3.-
Establecer un riguroso control para prohibir la entrada de visitantes a las
áreas de recién nacidos.
4.-
Adoptar un estricto procedimiento para la identificación de los empleados,
personal voluntario y personal autorizado para atender a los infantes recién
nacidos. Las identificaciones de estos empleados deberán proveer una fotografía
del poseedor, con el nombre, puesto o funciones que desempeña y el área o
unidad especializada a la que está adscrito. Además, deberán estar debidamente
uniformados de acuerdo a los requisitos y distintivos instituidos por el
hospital.
5.-
Establecer un registro de visitantes que garantice la identidad de los mismos
cuando éstos acudan a las unidades especializadas en que sea permisible la entrada de visitantes.
6.-
Implantar procedimientos para la toma de huellas de los pies desde el momento
del nacimiento del infante, toma de fotografías a colores y preparación de una
descripción física y perfil detallado por escrito que facilite la
identificación del niño con certeza y confiabilidad que forme parte del
expediente médico del niño.
7.-
Promulgar y divulgar la política institucional y los procedimientos de
seguridad y protección adoptados por el hospital a fin de orientar a los padres
y madres, personal de enfermería, facultad médica, empleados administrativos,
personal de mantenimiento y de seguridad del hospital, personal voluntario y a
la comunidad en general.
8.-
Preparar un plan de adiestramiento y capacitación dirigido a todo el personal
de la institución hospitalaria con el propósito de ofrecer orientación e
información en torno a las medidas de seguridad, técnicas y métodos que
contribuyan a la prevención del robo y secuestro de infantes. Estos programas
de adiestramientos se ofrecerán periódicamente conforme a las circunstancias y
necesidades de cada hospital.
9.-
Desarrollar un plan de alerta y movilización que entre en vigor en la
eventualidad de que surja cualquier situación o incidente que amenace la
seguridad de los infantes. Este plan deberá contemplar la inmediata
movilización del personal de seguridad y cualquier otro personal de la
institución hospitalaria para que brinden la ayuda que sea necesaria en la
implantación de las medidas de seguridad instrumentadas. Además, se
establecerán rondas de rutina por guardias de seguridad uniformados.
10.-
Diseñar e implantar un formulario con el propósito de describir cualquier
incidente que ocurra en el hospital, que pueda llevar a cualquier persona
prudente y razonable a la sospecha de que tal incidente puede amenazar la
integridad física y la seguridad de los infantes. Esta información deberá ser
notificada de inmediato a la Polícia de Puerto Rico, a la administración del
hospital y a las otras instituciones hospitalarias de la comunidad, a fin de
que tomen conocimiento de tales incidentes y se adopten medidas cautelares y de
prevención.
Artículo 6.- Condiciones y requisitos de licenciamiento a los hospitales
El
Departamento de Salud deberá considerar cono parte del desarrollo,
establecimiento y ejecución de normas para el licenciamiento de los hospitales
públicos y privados los programas de seguridad y protección diseñados e
implantados para prevenir el robo o secuestro de infantes recién nacidos en
dichas instituciones hospitalarias.
El
Secretario podrá suspender provisional o de forma permanente, denegar o revocar
la licencia que autoriza la operación de una institución hospitalaria cuando
considere que se han violado las disposiciones de esta Ley o del reglamento
promulgado en virtud de la misma o de cualquier otro reglamento que sea de
aplicación de acuerdo a los requisitos y guías de seguridad adoptados mediante
esta legislación, y se determine que la violación constituye un perjuicio al
interés y la seguridad de los niños recién nacidos que reciben servicios
médicos en los hospitales.
Las
vistas administrativas que se lleven a cabo para aplicar este Artículo se
regirán conforme al Reglamento para Facilidades de Salud en Puerto Rico,
promulgado por el Departamento de Salud en virtud de la Ley Núm. 101 de 26 de
junio de 1965, según enmendada.
Artículo 7.- Facultad de reglamentación
El
Secretario de Salud promulgará y adoptará dentro de los noventa (90) días de
aprobada esta Ley todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean
necesarios para hacer cumplir la política pública aquí enunciada y las
disposiciones contenidas en esta legislación. El Secretario enmendará la
reglamentación pertinente, según fuera el caso, para establecer guías o normas
a la luz de la intención y los propósitos que persigue esta Ley.
Artículo 8.- Penalidades
Se
faculta al Secretario de Salud para imponer sanciones y multas administrativas,
contra cualquier persona natural o jurídica, o institución hospitalaria, que a
sabiendas viole cualquier disposición establecida en esta Ley, las reglas y
reglamentos u órdenes emitidas por él. La multa administrativa máxima impuesta
no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción.
Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad
Si
alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o
disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal con
autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su
fuerza y vigor.
Artículo 10.- Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a
los efectos de la implantación de los sistemas de protección y seguridad de los
infantes, se provee un período de ciento ochenta (180) días para que las
instituciones hospitalarias puedan establecer las medidas, sistemas y
procedimientos de seguridad conforme lo requiere esta Ley y la reglamentación
que prescriba el Secretario.
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