Ley Núm. 133 del año 1999


(P. del S. 1256) Ley 133, 1999

Ley sobre la Protección y Seguridad de los Infantes en las Instituciones Hospitalarias de Puerto Rico

LEY 133,18 DE JUNIO DE 1999

Para requerir el establecimiento de programas de seguridad y protección de los infantes recién nacidos en todas las instituciones hospitalarias  públicas y privadas a fin de desarrollar e implantar medidas que contribuyan a la prevención del secuestro y robo de niños, y se adopten procedimientos para garantizar la identificación de los infantes; declarar la política pública; definir los deberes y facultades del Secretario de Salud para cumplir con los propósitos de esta Ley; fijar responsabilidades y deberes a las instituciones hospitalarias en la implantación de medidas de seguridad; facultar  Secretario de Salud para que adopte los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; imponer penalidades; establecer condiciones para el licenciamiento de los hospitales y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 Le seguridad pública y el orden social constituyen una de las prioridades de mayor jerarquía del Gobierno de Puerto Rico. Por ello, hemos implantado innovadoras estrategias para combatir con mayor efectividad el problema de la criminalidad en nuestra Isla. Como parte de las iniciativas para continuar mejorando la seguridad que se le brinda a la ciudadanía, debemos redoblar los esfuerzos para garantizar la integridad física y el mejor bienestar emocional de nuestros niños y niñas.

 En el ámbito internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la "Declaración de los Derechos de los Niños", promulgada en el 1959, reconoció la importancia de asegurar la felicidad de la niñez y la riqueza que constituyen los niños y jóvenes como futuros líderes de la sociedad. Esta Declaración establece que los niños gozarán de protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios concedidas por la Ley y por otros medios. El propósito de esta Declaración es que los niños y niñas puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y adecuada, así como en condiciones de libertad y dignidad. Le consideración fundamental al promulgar leyes con este fin, es el interés superior de los niños.

 Dentro de ese contexto hemos declarado de forma enérgica la política pública de garantizar que todos los niños y niñas tengan la oportunidad de lograr un pleno desarrollo físico, mental, emocional, social, espiritual y moral en un ambiente positivo y facilitador. Esto implica la necesidad de promover iniciativas para utilizar todos los recursos disponibles a fin de reducir o eliminar aquellos factores que pueden privar a nuestros niños de su seguridad física y emocional.

 Durante los últimos meses hemos observado con seria preocupación la incidencia del secuestro y robo de infantes recién nacidos en hospitales de Puerto Rico. La llegada de un niño al seno del hogar es una de las razones por las cuales existimos, luchamos y vivimos. Es evidente que arrebatarle a una familia, particularmente a la madre, su niño recién nacido constituye un acto que es repudiado por nuestro pueblo y que de ninguna manera estamos dispuestos a tolerar. Estamos contestes que no hay forma de describir el sufrimiento y las angustias que enfrentan las familias víctimas de estos crímenes.

 En un análisis realizado por el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, en torno a la información suministrada por "National Crime Information Center" sobre personas desaparecidas en Puerto Rico, se refleja que entre los años 1980 a 1997 fueron reportados como desaparecidos 121 niños. De los datos se desprende, que de los menores desaparecidos 90 son niñas y 31 pertenecen al sexo masculino. El Centro Nacional para Menores Desaparecidos y Explotados (National Center for Missing Exploited Children) ha señalado que aunque el secuestro de niños en hospitales no es un delito de graves proporciones, se ha convertido en una preocupación para los padres, las enfermeras dedicadas al cuidado materno infantil y de las autoridades. En un estudio de casos reportados desde 1983 a 1997, se ha estimado que la incidencia del secuestro de infantes en los Estados Unidos ocurre en un promedio entre doce (12) y dieciocho (18) secuestros anualmente. De éstos, el dieciséis (16) por ciento ocurren en instalaciones hospitalarias.

 Cuando examinamos el historial legislativo de estatutos aprobados en varias jurisdicciones de los Estados Unidos de América, observamos que se ha reconocido que el robo y secuestro de niños recién nacidos en hospitales constituye un grave problema social que se ha incrementado durante los últimos diez (10) años. Por ello, los estados de California, Illinois y Texas han adoptado legislación para instituir medidas y procedimientos dirigidos a prevenir la comisión de estos delitos en las instituciones hospitalarias.

 En cuanto al modo en que nuestro ordenamiento jurídico penal atiende los delitos de secuestro y robo de niños en su aspecto punitivo, la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", contiene disposiciones específicas que tipifican dichos actos como delitos graves. El Artículo 137 del Código Penal tipifica el delito de secuestro y dispone que el mismo se configura cuando mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño se sustrajere a una persona para privarla de su libertad. Entre los elementos del acto delictivo se .contempla que sustraer a la persona implica moverla de un sitio a otro de manera sustancial y también contiene un elemento de engaño y ocultación. En el 1980 la Asamblea Legislativa enmendó el delito del secuestro para  incluir la modalidad de secuestro agravado contenido en el Artículo 137A. El delito previsto en este Artículo comprende la modalidad cuando el mismo se comete contra un menor de dieciocho (18) años. En estos casos la sanción dispuesta tiene una pena de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años, de mediar circunstancias agravantes la pena puede ser aumentada hasta noventa y nueve (99) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta cuarenta (40) años.

 Por otro lado, el Artículo 160 del Código Penal dispone los elementos que configuran el delito de robo de menores. La acción prohibida consiste en sustraer a un menor de doce (12) años con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor o persona que tiene la custodia legal del mismo. Las sanciones provistas son la pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, de mediar circunstancias agravantes la pena puede ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años.

 Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que es imperativo adoptar legislación para atender de forma efectiva y con un enfoque preventivo el incremento que se viene observando en el secuestro y robo de infantes en las instituciones hospitalarias de nuestra Isla. La intención de esta medida legislativa es requerir el establecimiento de programas de seguridad y protección en las instituciones hospitalarias públicas y privadas con el fin de reducir el riesgo de secuestro de niños recién nacidos. También se pretende, que los hospitales implanten procedimientos para garantizar con certeza y confiabilidad la identificación de los recién nacidos mediante la toma de fotografías de diferentes perfiles, registro de la descripción detallada del físico de cada niño, entre otras. La Ley también le impone responsabilidades y deberes al Secretario de Salud para que haga cumplir la política pública y las disposiciones aquí contenidas. Además, la medida dispone la responsabilidad de llevar a cabo inspecciones y evaluaciones sobre las medidas de seguridad adoptadas por los hospitales conforme a las normas establecidas. Las reglas y requisitos de seguridad y protección serán criterios a considerarse por el Departamento de Salud en los procesos de concesión y renovación de licencias en los hospitales públicos y privados. De igual manera, esta legislación requiere el desarrollo de programas de adiestramiento y capacitación al personal de los hospitales sobre métodos y técnicas de seguridad en las áreas que le brindan servicio médico a los infantes. Algunas de estas medidas preventivas han sido por el Centro Nacional de Niños Desaparecidos y Abusados, localizados en Washington, D.C.

 Se ha reconocido en la jurisprudencia federal y estatal, el poder inherente al Estado para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la seguridad  pública, la moral, la salud y bienestar general de la ciudadanía . Berman vs. Parker, 348 US 26, (1954); Vélez vs. Municipio de Toa Baja, 109 DPR 369 (1980). Nuestro Gobierno ha declarado como política pública garantizar la seguridad y el mejor bienestar de nuestros niños, niñas y jóvenes. No obstante, esta política está enmarcada en el principio de que la responsabilidad primaria de velar y proteger a nuestros menores corresponde en primera instancia a los padres y madres. En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que los casos donde están involucrados menores estan revestidos del más alto interés público. Pueblo en interés de los menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., 93 J.T.S. 121, 134 D.P.R. (1993). Los derechos que el Estado intenta proteger no constituyen un mero interés privado o individual, sino un interés público encaminado a proteger la seguridad física, emocional y el bienestar en general de sus ciudadanos, y en particular la de los niños y niñas.

 A la luz de estos principios jurídicos, que constituyen un atributo esencial del Gobierno, se fundamenta la política pública de estricta reglamentación, supervisión y fiscalización de las operaciones de los hospitales e instituciones que brindan servicios de salud. Ante el interés apremiante del Estado y el poder inherente de parens patrie de garantizar el mejor bienestar y la seguridad de nuestros menores, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que es conveniente y necesario adoptar esta Ley como una iniciativa de naturaleza preventiva al horrendo crimen del robo y secuestro de los niños recién nacidos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 Artículo 1-. Título de la Ley

 Esta Ley se conocerá como "Ley sobre la Protección y Seguridad de los Infantes en las Instituciones Hospitalarias de Puerto Rico".

 Artículo 2-. Declaración de Política Pública

 Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la seguridad, la integridad física y el mejor bienestar emocional de todos los niños para lograr su pleno desarrollo integral. La protección y seguridad de los infantes constituye un interés apremiante del Estado por lo que es imperativo desarrollar todas aquellas medidas y estrategias dirigidas a prevenir la comisión de los delitos de secuestro y robo de niños en las instituciones hospitalarias públicas y privadas que brindan servicios médicos a través de unidades especializadas como lo son las salas de recién nacidos, áreas de obstetricia y departamentos de pediatría.

 El Gobierno de Puerto Rico en su ineludible compromiso con la seguridad de nuestros niños y niñas promoverá las iniciativas que deberán ser adoptadas por las instituciones hospitalarias para desarrollar normas, sistemas y procedimientos de seguridad con el fin de prevenir el secuestro y robo de nuestros niños. La implantación de medidas de seguridad y el uso de sistemas tecnológicos para la prevención de estos delitos será de carácter mandatorio para las instituciones hospitalarias. De igual modo, dichas instituciones adoptarán procedimientos específicos para garantizar la identificación con certeza y confiabilidad de los infantes nacidos en las mismas, salvaguardando el derecho a la privacidad de los niños y la familia.

 A fin de hacer cumplir esta política pública de manera consecuente se promoverá el aunar los recursos, las iniciativas y los programas de la seguridad y protección entre el sector público y privado.

 Artículo 3-. Definiciones

 Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:

 1-. "Departamento" es el Departamento de Salud de Puerto Rico.

 2-. "Estado" es el Gobierno de Puerto Rico.

 3-. "Hospital" o "Instituciones Hospitalarias" significa una institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y diagnóstico médico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados, servicios pediátricos, salas de recién nacidos, unidad de cuidado intensivo neonatal, incluyendo hospitales generales, especiales y otros tipos de hospitales; y facilidades relacionadas con los mismos, tales como: áreas de cuidado intensivo, intermedio y autocuidado de pacientes, servicios de rayos X y radioterapia, laboratorios clínicos y de patología anatómica y otros; consultorios médicos para pacientes externos, departamentos de consulta externa, facilidades de servicios centrales y de servicios afines que operan en combinación con hospitales, pero no incluye instituciones que provean principalmente cuidado domiciliario o de custodia. Incluye además, sitio dedicado primordialmente al funcionamiento de facilidades para proveer diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce (12) horas consecutivas, a dos (2) o más individuos entre los cuales no medie grado de parentesco, que estén padeciendo alguna dolencia, enfermedad, lesión o deformidad; toda oficina, consultorio o casa de un médico, donde se reciban mujeres en estado de embarazo para ser atendidas o tratadas durante el aborto, parto o puerperio, independientemente del número de pacientes y de la duración de la estancia; disponiéndose que no se entenderá como hogar de familia, la parte o sección de la vivienda donde un médico tenga su dispensario médico o atienda casos aunque el mismo esté considerado parte integrante, en términos de planta física de su residencia. No obstante, las disposiciones de la oración anterior, no se considerará hospital,  dentro del significado de esta Ley, la oficina, casa o consultorio de un médico cuando ocurra un parto o aborto en ellos en forma súbita o inesperada, y en circunstancias tales que impidan el traslado inmediato de la paciente a un hospital, pero en tal caso la paciente sólo podrá ser atendida por el médico en su oficina, casa o consultorio en tanto se efectúe el traslado de la paciente al hospital que corresponda y tal traslado habrá de hacerse dentro de un período de tiempo no mayor de doce (12) horas.

 4-. "Robo de Niños" es el delito tipificado en el Artículo 160 del Código Penal de Puerto Rico.

 5-. "Secretario" es el Secretario de Salud de Puerto Rico.

 6-. "Secuestro" es el delito tipifIcado en los Artículos 137 y 137A del Código Penal de Puerto Rico.

 7-. "Unidades Especializadas"  son las salas de recién nacidos, las unidades de cuidado intensivo neonatal, áreas de obstetricia y departamentos de pediatría.

 Artículo 4.- Facultades y deberes del Secretario de Salud

 El Secretario tendrá los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

 1.- Será el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley.

 2.- Prescribir los indicadores que regirán los procedimientos y las medidas de seguridad que adoptarán las instituciones hospitalarias públicas y privadas con unidades especial de salas de recién nacidos, áreas de obstetricia y departamentos de pediatría para cumplir con los siguientes propósitos: a) prevenir el secuestro o robo de pacientes recién nacidos;  b) asistir en la identificación de infantes desaparecidos, mediante métodos que garanticen la confiabilidad y certeza de la identidad de los niños en la eventualidad de que sean localizados.

 3.- Al diseñar los procedimientos para la seguridad de los hospitales, se tomará en consideración el tamaño del hospital, localización y la cantidad de nacimientos que ocurren en la institución hospitalaria.

 4.- Requerir toda clase de informes relacionados con las medidas de seguridad y protección implantadas en los hospitales a fin de evaluar la eficiencia y efectividad de las mismas.

 5.- Solicitar o contratar los servicios de peritos o consultores en sistemas de seguridad y de tecnología aplicable a la seguridad en los hospitales para que colaboren en el análisis y evaluación de los programas de seguridad y protección de los infantes implantadas en las instituciones hospitalarias.

 6.- Cuando resulte conveniente y necesario, coordinará con las agencias de seguridad pública, federales y estatales, para que brinden apoyo y asistencia técnica en torno a métodos de prevención para evitar el secuestro y robo de niños en los hospitales.

 7.- Prescribir, enmendar y hacer cumplir los reglamentos y las normas para el desarrollo, establecimiento y ejecución de los programas de seguridad y protección de conformidad a los parámetros contenidos en esta Ley.

  8.- Efectuar las inspecciones e investigaciones que sean as a fin de asegurarse que las instituciones hospitalarias están cumpliendo a cabalidad con las disposiciones estatutarias y reglamentarias sobre las medidas de seguridad o con las órdenes dictadas de acuerdo a esta Ley.

 9.- Evaluar la política interna y procedimientos de prevención establecidos por los hospitales para determinar si las mismas cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley.

 10.- Promover la participación y colaboración entre el sector público y privado en el desarrollo de campañas de orientación a la comunidad dirigidas a ofrecer información en torno a métodos, técnicas y medidas que contribuyan de manera eficaz a la prevención del robo y secuestro de niños en las instituciones hospitalarias.

 Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y donde quiera que algún poder específico o autoridad sea conferida al Secretario, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta. El Secretario tendrá los poderes enumerados en esta Ley, así como todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los fines de esta Ley.

 Artículo 5.- Deberes y Responsabilidades de las Instituciones Hospitalarias

 Todos los hospitales públicos y privados con unidades especializadas como lo son las salas de recién nacidos, unidades de cuidado intensivo neonatal, áreas de obstetricia y departamentos de pediatría estarán obligados a establecer programas de seguridad y protección con el propósito de prevenir el secuestro y robo de los infantes recién nacidos que reciben servicios médicos en dichas instalaciones. Los programas de seguridad y protección para los infantes deberán ser diseñados, desarrollados e implantados incluyendo, pero sin limitarse, a las siguientes medidas y procedimientos de seguridad:

 1. El uso de brazaletes electrónicos o de un sistema análogo de seguridad electrónica en cada infante recién nacido mientras permanezca en el hospital.

 2.- Instalación de cámaras de vídeo o circuitos cerrados con su correspondiente equipo de grabación a ser localizadas en las salas de recién nacidos, áreas de obstetricia, departamentos de pediatría, ascensores, pasillos de las unidades especializadas, en las entradas y salidas, áreas de escaleras, salidas de emergencia con el propósito de mantener continua vigilancia, monitoria y supervisión de dichas áreas durante las veinticuatro (24) horas del día.

  3.- Establecer un riguroso control para prohibir la entrada de visitantes a las áreas de recién nacidos.

 4.- Adoptar un estricto procedimiento para la identificación de los empleados, personal voluntario y personal autorizado para atender a los infantes recién nacidos. Las identificaciones de estos empleados deberán proveer una fotografía del poseedor, con el nombre, puesto o funciones que desempeña y el área o unidad especializada a la que está adscrito. Además, deberán estar debidamente uniformados de acuerdo a los requisitos y distintivos instituidos por el hospital.

 5.- Establecer un registro de visitantes que garantice la identidad de los mismos cuando éstos acudan a las unidades especializadas en que sea  permisible la entrada de visitantes.

 6.- Implantar procedimientos para la toma de huellas de los pies desde el momento del nacimiento del infante, toma de fotografías a colores y preparación de una descripción física y perfil detallado por escrito que facilite la identificación del niño con certeza y confiabilidad que forme parte del expediente médico del niño.

 7.- Promulgar y divulgar la política institucional y los procedimientos de seguridad y protección adoptados por el hospital a fin de orientar a los padres y madres, personal de enfermería, facultad médica, empleados administrativos, personal de mantenimiento y de seguridad del hospital, personal voluntario y a la comunidad en general.

 8.- Preparar un plan de adiestramiento y capacitación dirigido a todo el personal de la institución hospitalaria con el propósito de ofrecer orientación e información en torno a las medidas de seguridad, técnicas y métodos que contribuyan a la prevención del robo y secuestro de infantes. Estos programas de adiestramientos se ofrecerán periódicamente conforme a las circunstancias y necesidades de cada hospital.

 9.- Desarrollar un plan de alerta y movilización que entre en vigor en la eventualidad de que surja cualquier situación o incidente que amenace la seguridad de los infantes. Este plan deberá contemplar la inmediata movilización del personal de seguridad y cualquier otro personal de la institución hospitalaria para que brinden la ayuda que sea necesaria en la implantación de las medidas de seguridad instrumentadas. Además, se establecerán rondas de rutina por guardias de seguridad uniformados.

 10.- Diseñar e implantar un formulario con el propósito de describir cualquier incidente que ocurra en el hospital, que pueda llevar a cualquier persona prudente y razonable a la sospecha de que tal incidente puede amenazar la integridad física y la seguridad de los infantes. Esta información deberá ser notificada de inmediato a la Polícia de Puerto Rico, a la administración del hospital y a las otras instituciones hospitalarias de la comunidad, a fin de que tomen conocimiento de tales incidentes y se adopten medidas cautelares y de prevención.

 Artículo 6.- Condiciones y requisitos de licenciamiento a los hospitales

 El Departamento de Salud deberá considerar cono parte del desarrollo, establecimiento y ejecución de normas para el licenciamiento de los hospitales públicos y privados los programas de seguridad y protección diseñados e implantados para prevenir el robo o secuestro de infantes recién nacidos en dichas instituciones hospitalarias.

 El Secretario podrá suspender provisional o de forma permanente, denegar o revocar la licencia que autoriza la operación de una institución hospitalaria cuando considere que se han violado las disposiciones de esta Ley o del reglamento promulgado en virtud de la misma o de cualquier otro reglamento que sea de aplicación de acuerdo a los requisitos y guías de seguridad adoptados mediante esta legislación, y se determine que la violación constituye un perjuicio al interés y la seguridad de los niños recién nacidos que reciben servicios médicos en los hospitales.

 Las vistas administrativas que se lleven a cabo para aplicar este Artículo se regirán conforme al Reglamento para Facilidades de Salud en Puerto Rico, promulgado por el Departamento de Salud en virtud de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada.

 Artículo 7.- Facultad de reglamentación

 El Secretario de Salud promulgará y adoptará dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la política pública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta legislación. El Secretario enmendará la reglamentación pertinente, según fuera el caso, para establecer guías o normas a la luz de la intención y los propósitos que persigue esta Ley.

 Artículo 8.- Penalidades

 Se faculta al Secretario de Salud para imponer sanciones y multas administrativas, contra cualquier persona natural o jurídica, o institución hospitalaria, que a sabiendas viole cualquier disposición establecida en esta Ley, las reglas y reglamentos u órdenes emitidas por él. La multa administrativa máxima impuesta no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción.

 Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad

 Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.

 Artículo 10.- Vigencia

 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de la implantación de los sistemas de protección y seguridad de los infantes, se provee un período de ciento ochenta (180) días para que las instituciones hospitalarias puedan establecer las medidas, sistemas y procedimientos de seguridad conforme lo requiere esta Ley y la reglamentación que prescriba el Secretario.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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