Ley Núm. 134 del
año 1999
(P. del S. 1383) Ley 134, 1999
(Reconsiderado)
Para enmendar la Ley de la Policía de P.R.
de 1996
Para
enmendar el subinciso (b) del inciso (B) del Artículo 18 de la Ley Núm. 53 de
10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de
Puerto Rico de 1996", a fin de disponer que los miembros de la Policía que
sufran lesiones graves o leves permanentes o por un período prolongado, pero
que no se incapaciten, tendrán derecho a que se les reubique en cualquier otro
puesto en el servicio público.
La Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996,
según enmendada, dispone para que en el caso en que un miembro de la Policía
sufra una lesión grave o leve que sea permanente o por un período prolongado,
pero que no lo incapacite, el Superintendente le proveerá acomodo razonable,
reconociéndosele los derechos conforme a la Ley Pública 101-336 de 26 de julio
de 1990, conocida como "Americans with Disabilities Act of 1990",
según enmendada.
El Gobierno de Puerto Rico ofrece la
oportunidad de competir, a toda persona cualificada que interese participar en
las funciones públicas. El reclutamiento del personal se rige por unas normas
que establecen los requisitos mínimos para ocupar puestos basados en las
cualificaciones establecidas. Este se lleva a cabo a través de un proceso en el
cual los aspirantes a puestos compiten en igualdad de condiciones, mediante
exámenes y pruebas de ejecución, para evaluar la experiencia y preparación de
la persona.
La Asamblea Legislativa considera que a
los miembros de la Policía que sufran lesiones graves o leves permanentes
ocurridas como consecuencia de sus funciones o en el cumplimiento de deber, por
un período prolongado, pero que no se incapaciten, deben tener la oportunidad
de que se les reubique en cualquier otro puesto en el servicio público, para el
cual reúnan los requisitos mínimos establecidos para el mismo, para de ese modo
garantizarles a estos servidores, que se han sacrificado por la seguridad del
pueblo, empleos que les permitan integrarse al quehacer productivo de Puerto Rico,
en la medida de sus capacidades, salvaguardando su sentido de dignidad y
utilidad a que tienen derecho.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección
1.- Enmendar el subinciso (b) del inciso (B) del Artículo 18 de la Ley
Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 18.- Licencias-
…
(A) ...
(B) ...
No más tarde de treinta (30) días
después de ser referido el caso, el médico de la Policía y el médico del Fondo
del Seguro del Estado deberán certificar si el miembro de la Policía padece una
lesión grave o leve y si la misma es temporera o permanente y si incapacita al
miembro de la Policía. Ambos deberán certificar si el empleado padece de una
lesión grave o leve que sea permanente, ambas por un período prolongado, para
que tenga el derecho concedido por la presente ley.
(a) ...
(b) En el caso en que la
lesión sea certificada por el médico de la Policía y el médico del Fondo del
Seguro del Estado como grave o leve sea permanente, ambas o por un período
prolongado, conforme la definición de dichos términos expuestos en la presente
ley, pero que no incapacite al miembro de la Fuerza, la Policía de Puerto Rico,
en primer lugar se le proveerá acomodo razonable reconociéndosele los derechos
conforme a la Ley Pública 101-336 de 26 de julio de 1990, conocida como
"Americans with Disabilities Act of 1990", según enmendada. La
persona concernida tendrá derecho, conforme a su capacidad, en caso de que no
cualifique para acomodo razonable en la Policía de Puerto Rico a que se le
reubique en cualquier otro puesto en el servicio público, para el cual reúna
los requisitos mínimos establecidos para el mismo. Para fines de los
procedimientos de reclutamiento y selección, se respetarán las disposiciones de
personal de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, Ley de Personal del
Servicio Público, aplicables a cada agencia o administrador individual en
particular.”
Sección
2.- Para propósitos de esta ley los siguientes términos tendrán la
definición que adelante se esboza:
Lesión leve permanente: daño o
detrimento físico o mental causado por una herida, golpe o enfermedad que no
imposibilita totalmente el desenvolvimiento eficaz de la persona para realizar
las funciones básicas de su puesto.
Lesión grave permanente: daño o detrimento físico o mental causado por una
herida, golpe o enfermedad que imposibilita totalmente el desenvolvimiento
eficaz de la persona para realizar las funciones básicas de su puesto o que de
permanecer la persona en su puesto le resulte en eventual menoscabo.
Período prolongado: Aquel
término de tiempo que exceda los días acumulados por enfermedad o noventa (90)
días, lo que resulte mayor.
Sección
3.- Estas definiciones se interpretarán en armonía con las leyes o
reglamentos de la Policía de Puerto Rico y la Ley del Fondo del Seguro del
Estado; y en todo caso se buscará la interpretación más favorable al
trabajador.
Sección
4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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