Ley Núm. 137 del
año 1999
(P. de la C. 2592), ley 137, 1999
Para enmendar Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias
Para enmendar el Artículo 4, establecer un nuevo Artículo 30,
enmendar, el actual Artículo 30 y reenumerarlo como el Artículo 31 de la Ley
Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias
Presidenciales Compulsorias”, a los fines de fijar las fechas de la celebración
de las Primarias Presidenciales del Partido Republicano y del Partido
Demócrata, establecer los parámetros para el uso de fondos públicos por todo
partido político afiliado para la celebración de Primarias Presidenciales y
para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según
enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”, reglamenta
y autoriza el uso de fondos públicos para la celebración de primarias
presidenciales de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos en
Puerto Rico. El propósito de esas
primarias presidenciales es brindar a los electores afiliados a los partidos
políticos nacionales la oportunidad de elegir a los delegados que, a su vez,
nominarán a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de los Estados
Unidos de América.
Esta medida pretende aclarar el estado de derecho vigente
en torno a la utilización de fondos públicos para llevar a cabo una primaria
presidencial en nuestra Isla. En virtud
de las enmiendas a la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias establecidas
por la Ley Núm. 91 de 28 de julio de 1995, se estableció que un partido
político afiliado podía utilizar fondos públicos para llevar a cabo su primaria
presidencial, siempre y cuando llevara a cabo primarias de reorganización
interna con la más amplia participación electoral.
Mientras el Partido Demócrata no permite la celebración
de primarias presidenciales antes del primer martes del mes de marzo del año en
que se celebran elecciones presidenciales, el Partido Republicano no ha
impuesto tal limitación, por lo que es conveniente reconocer el derecho del
Partido Republicano a celebrar sus primarias en fecha más temprana.
En fin, al aclarar el texto de la ley, esta medida
salvaguarda los derechos tan preciados de libertad de asociación y expresión
política de todo elector que desea participar en cualquier proceso de uno de los
partidos políticos afiliados.
En la actualidad, la Ley de Primarias Presidenciales
Compulsorias establece que la Primaria Presidencial del Partido Republicano se
lleve a cabo el primer domingo del mes de marzo y la del Partido Demócrata el
segundo domingo de ese mismo mes. No
obstante, muchos estados de la Unión han procedido a adelantar y modificar las
fechas de sus respectivas primarias para
el año 2000. En la medida en que
se provea la opción de seleccionar en fecha temprana los
delegados nacionales en
representación de los electores de Puerto Rico afiliados a los diversos
partidos nacionales, se incrementa la influencia de la Isla en el proceso de
nominación de los diversos candidatos presidenciales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
4.-Fecha de celebración de las primarias.
La
primaria presidencial del Partido Republicano se celebrará el último domingo del mes de febrero del año en
que deban celebrarse las elecciones presidenciales en los Estados Unidos,
siempre y cuando no anteceda ni coincida con la celebración de la primaria
presidencial del Estado de New Hampshire.
De existir tal conflicto en alguna ocasión, se celebrará entonces la
primaria presidencial el primer domingo del mes de marzo. La primaria presidencial
del Partido Demócrata se celebrará el
cuarto domingo del mes de marzo, o el domingo anterior al Domingo de Ramos, lo
que ocurra primero, de ese mismo año.”
Sección 2.-Se establece un nuevo Artículo 30, para que lea como sigue:
“Artículo
30.-Utilización de fondos públicos.
Todo
partido político afiliado, según definido en el Art. 2, inciso (n), podrá
acogerse al uso de fondos públicos para la celebración de las Primarias
Presidenciales. Como requisito previo
para la utilización de fondos públicos, dicho partido celebrará primarias de
reorganización interna o procesos alternos establecidos por el partido, para
cualquier puesto electivo donde haya más de un (1) aspirante, tanto a nivel de
toda la Isla, como a nivel de Distrito Congresional y Precinto. No se podrán utilizar fondos públicos para
estas primarias de reorganización interna, como tampoco para cualquier otro
proceso de reorganización interna.
En
toda primaria de reorganización interna, todo lo relacionado con la
cualificación de candidatos, los términos de radicación de candidaturas y el proceso
que culmina con la celebración de dicha primaria, se llevará a cabo según se
disponga por las reglas internas del partido político afiliado. La misma deberá brindar la más amplia
oportunidad de participación electoral.
Todo
proceso de reorganización interna deberá celebrarse sujeto a las disposiciones
reglamentarias de los partidos nacionales, pero no más tarde del treinta y uno
(31) de diciembre del año que antecede al año en que se celebre la nominación
de los candidatos de los partidos políticos nacionales a la presidencia y
vicepresidencia de los Estados Unidos de América.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, y se renumera como Artículo 31, para que lea como sigue:
“Artículo
31.-Jurisdicción.
La jurisdicción sobre
la inscripción de los partidos políticos afiliados, así como sobre todas las
materias cubiertas por esta Ley, y por la Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1977
queda investida de inmediato en el Presidente de la Comisión Estatal de
Elecciones exclusivamente, independientemente de la etapa de consideración, si
alguna, en que dicha materia o inscripción se encuentre ante la Comisión
Estatal de Elecciones. Por la presente
se da traslado de la Comisión Estatal de Elecciones de todo expediente,
documento o material relativo a toda materia cubierta por esta Ley y la Ley
Núm. 102 de 24 de junio de 1977.
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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