Ley Núm. 138 del año 1999


 (P. de la C. 2609) Ley 138, 1999

Ley de Oportunidades Educativas de 1999

LEY NUM. 138 DEL 1 DE JULIO DE 1999

Para Establecer la Ley de Oportunidades Educativas; crear el Consejo de Becas y Ayudas Educativas, establecer la Junta de Gobierno y definir su composición, funciones, deberes y facultades; crear las Oficinas de Desarrollo Pre-Escolar, Escolar y Postsecundario, disponer sus funciones, deberes y facultades y transferir a éstas las funciones de los cuerpos de similar nombre creados por la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998; crear el Fondo Especial de Oportunidades Educativas y asignar a este los fondos comprometidos por la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998; garantizar el acceso al primer año de estudios postsecundarios a todo estudiante egresado del nivel secundario con un índice académico de tres puntos (3.00); disponer que las acciones y obligaciones incurridas a raíz de la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998 mantendrán su vigencia y validez; enmendar las leyes Núm. 83 de 2 de julio de 1987, Núm. 93 de 13 de julio de 1988 y Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según respectivamente enmendadas; derogar la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998; reiterar la derogación de las leyes Núm. 23 de 25 de abril de 1932, Núm. 251 de 15 de mayo de 1938, Núm. 5 de 2 de abril de 1943, Núm. 55 de 20 de abril de 1949, Núm. 66 de 13 de junio de 1955, Núm. 64 de 20 de junio de 1956, Núm. 64 de 24 de junio de 1969, y Núm. 106 de 17 de septiembre de 1994, según respectivamente enmendadas; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dentro de nuestro ordenamiento social se reconoce la educación como uno de los derechos fundamentales del ser humano. A través de la educación se adquiere la capacidad para ejercitar con responsabilidad las demás libertades civiles y el desarrollo del intelecto es indispensable en la formación de un ciudadano responsable, dinámico y productivo.  En reconocimiento de esta verdad fundamental, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Oportunidades Educativas, Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, con el fin de contribuir a la formación de futuras generaciones de puertorriqueños mediante programas de asistencia que permitan que todos los niños, jóvenes y adultos en Puerto Rico tengan mayores oportunidades para obtener una educación de excelencia.

Esta legislación tenía como enfoque primordial y beneficiario primario al estudiante y su familia, sin expresar ni disponer intencionalmente preferencia ni perjuicio para con las instituciones educativas públicas o privadas, ya fuera en los niveles preescolar, primario, secundario o superior.  Los recursos serían canalizados a través del estudiante y su familia, para permitirles el acceso al derecho a la educación a la vez que ejercen el derecho a la libre elección del entorno en que desean que su educación se lleve a cabo.

Desde los debates de la Convención Constituyente de Puerto Rico, sin embargo, se ha cuestionado hasta qué punto la obligación del Estado de proveer un sistema escolar primario y secundario público, gratuito y no sectario impone una obligación de abstenerse de asistir al estudiante que no desee incorporarse a dicho sistema. Ese estudiante tiene un derecho a la educación tal y como aquellos que participen en el sistema público. Nuestros tribunales han decidido en varias ocasiones a favor de una interpretación restrictiva en lo tocante a la escuela primaria y secundaria, permitiéndose, por precepto constitucional, proveer servicios adicionales para el bienestar y la salud del estudiante de escuela privada, siempre que no constituyan un sostenimiento de las instituciones mismas.

En fecha reciente el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico se ha expresado en lo relativo a los fines de la Ley 100 de 25 de junio de 1998, indicando que en lo relativo a la educación post-secundaria no es aplicable la prohibición constitucional y los programas de asistencia a nivel post-secundario nunca han sido objeto de ataque constitucional.  En cuanto al desarrollo infantil en la etapa pre-escolar, el Tribunal afirma igualmente que no es de aplicación la prohibición en este nivel, sino que por su enfoque primario hacia destrezas básicas de socialización y desarrollo sicomotor cae dentro de la gama de servicios que el Estado puede y debe proveer a niños en instituciones privadas, para protección de su bienestar, desarrollo y salud.  El Tribunal además puntualizó que la Ley 100, según aprobada, cumple con las disposiciones relativas a la separación de Iglesia y Estado.

No obstante, en lo concerniente al nivel educativo primario y secundario el Tribunal ha determinado que no basta con que se concedan las becas o ayudas educativas directamente a las familias de los estudiantes, para que ellos las usen libremente para su educación en la escuela de su preferencia irrespectivo de que sea pública o privada.  El Tribunal entiende que el efecto, en caso de que la determinación de la familia fuera la segunda, sería equivalente a aportar fondos del erario a un sistema de educación privado en competencia con el del propio Estado.

Sin embargo, en nuestra sociedad existen situaciones en las que se provee al individuo y a su familia con asistencia pública para satisfacer sus necesidades, o con un alivio económico ligado a las mismas, sin por ello restringir su libertad decisional sobre qué acciones le son más convenientes.  El padre de un niño que asiste a la escuela privada es acreedor de un crédito contributivo, adicional a las deducciones establecidas universalmente, y es libre de usar dicho crédito según estime conveniente o prudente.  Lo fundamental en la intención legislativa tanto en ese caso como en el de esta Ley es el ofrecer a las familias una asistencia en las múltiples necesidades que conlleva la criaza, la educación y el desarrollo de los niños y jóvenes, y con incentivos para premiar la excelencia académica, de manera que la familia pueda invertir esa asistencia con libertad decisional sobre el modo en que más efectivamente puede mantener a sus hijos estudiando y desarrollándose en un entorno favorable.  Nuestra política pública es la de conceder al individuo y a la comunidad el mayor poder posible.

Además, la Ley puede y debe ofrecer incentivos a las familias para ayudar a sus hijos a mantenerse en la escuela y desempeñarse exitosamente en el estudio.  Un incentivo extraordinario para el apoderamiento de la familia, para que se una al estudiante en facilitar sus estudios, lo es una garantía de que el estudiante que ha aprovechado al máximo sus oportunidades de estudio tendrá la ayuda necesaria para proseguir al nivel superior.  Es por esto que esta Asamblea Legislativa entiende que debemos comprometernos a que todo estudiante egresado de secundaria con un índice académico de tres puntos (3.00) o más, tenga garantizado el acceso a al menos su primer año de estudios post-secundarios técnicos, vocacionales o universitarios.

Ante la urgencia de atemperar la legislación a la realidad de las necesidades de nuestro pueblo, a la vez que se evita incurrir innecesariamente en debate constitucional, esta Asamblea Legislativa entiende sabio decretar nuevamente la Ley de Oportunidades Educativas, para que quede meridianamente claro el alcance de los servicios y beneficios disponibles para el estudiantado del nivel primario y secundario.  La Oficina de Desarrollo Escolar proveerá a las familias las ayudas basadas en necesidad económica para hacer más llevadero a cualquier familia aprovechamiento estudiantil.  Además, dado que en el derecho el simple hecho de derogar una ley que enmendaba o derogaba otra anterior no necesariamente conlleva la restauración del statu quo ante, es necesario legislar para asegurar la continuidad del cumplimiento de las disposiciones referentes a los servicios educativos que no estuvieron sujetos a cuestionamiento constitucional, y para evitar confusión sobre aquellas leyes que habían quedado enmendadas o derogadas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título Corto.-

Esta Ley se conocerá como "Ley de Oportunidades Educativas de 1999".        

Artículo 2.-Declaración de Propósitos.-

El Gobierno de Puerto Rico reconoce como principio fundamental ofrecer y asegurar oportunidades educativas a todos nuestros ciudadanos por igual, independientemente de su condición económica o social.  La educación es el vehículo de desarrollo con que cuentan éstos para desarrollar al máximo sus potencialidades, alcanzar éxito en sus vidas y prepararse para participar, contribuir y dirigir el desarrollo económico y social de Puerto Rico.

A tales efectos, este gobierno entiende que el primer paso para alcanzar una educación y preparación de excelencia es proveyendo mayor  acceso e igualdad de oportunidades educativas  a todos los ciudadanos, desde la etapa pre-escolar hasta la etapa post-secundaria.  Como corolario de lo anterior, entiende que los programas de becas y ayudas educativas deben ir dirigidos a eliminar las desigualdades que se crean cuando la condición  económica de un ciudadano es una barrera para alcanzar sus metas.   La implantación de la política pública sobre ayudas educativas debe fundamentarse en los siguientes principios:

1.                  Todo niño y joven desde que nace hasta que es mayor de edad debe tener la oportunidad de desarrollar sus aptitudes intelectuales y el acceso a los servicios que así lo permitan.

2.                  La insuficiencia de recursos económicos no debe ser motivo para el abandono de la escuela.

3.                  La necesidad económica debe ser el factor fundamental que gobierne la otorgación de ayuda educativa.

4.                  Las ayudas por concepto de necesidad que se otorguen deben ponerse a disposición del estudiante del nivel post-secundario, o de su familia en los niveles escolar y pre-escolar, a fin de darles la libertad para invertirlos dentro de la mayor gama posible de opciones, de modo que el individuo o la familia tengan el poder para encaminarse hacia la experiencia educativa que sea de mayor provecho, cónsono con la política pública de devolver el poder al individuo y la familia y maximizar la libertad y responsabilidad individual.

5.                  Los niños y jóvenes con talento o aptitud excepcional deben ser alentados para que lo desarrollen plenamente y para evitar el desperdicio del talento, mediante becas que premien el alto aprovechamiento.

6.                  La educación post-secundaria, sea de carácter técnico, vocacional o universitario es un factor esencial para alcanzar niveles de excelencia en lo social, económico y cultural.  Garantizar el acceso al primer año de estudios en una situación postsecundaria debidamente autorizada para operar en Puerto Rico, para todo estudiante egresado de escuela superior con un nivel de competencia académica de tres puntos (3.00) o más que cumpla con los requisitos de admisión de la institución a la que solicite, y brindar a aquellos estudiantes con necesidad económica ayudas y becas que le provean recursos para sus estudios, son prioridades de nuestro gobierno.

Esta Ley provee las herramientas necesarias para redefinir y ampliar los programas de becas y ayudas educativas tradicionales mediante el establecimiento de nuevos mecanismos que reorientarán y facilitarán la utilización de los recursos económicos existentes. Debemos asegurarnos que estos recursos y mecanismos se dirijan y estén accesibles a los ciudadanos que cumplan con la reglamentación que se promulgue. Además, es necesario proveer un vehículo efectivo para fomentar  el aprovechamiento académico.

Esta Ley crea el Consejo de Becas y Ayudas Educativas y establece la Junta de Gobierno, que será el organismo rector y normativo de los programas de becas y ayudas educativas.  Esta Junta será responsable, además, de establecer la política pública que se utilizará en la implantación de dichos programas. Para lograr una coordinación efectiva y facilitar la implantación de los diversos programas, se crean las Oficinas de Desarrollo Pre-escolar, de Desarrollo Escolar y de Desarrollo Post-secundario.  Estas Oficinas serán los entes operacionales de los programas de becas y ayudas educativas y serán administradas por varias dependencias del Gobierno de Puerto Rico. 

Históricamente, los programas de becas y ayudas educativas comienzan con los estudios primarios ya que es desde este momento que el Estado tiene una responsabilidad constitucional. Más allá de este deber, el gobierno debe velar por la formación del ciudadano, por lo que debe proveer los medios para desarrollar valores, pensamiento crítico y adquirir los conocimientos  que le permitan enfrentar los retos de una sociedad cambiante. Estudios recientes sobre el desarrollo intelectual del niño indican que el cuidado y la enseñanza de alta calidad entre los primeros meses de vida y los tres años determinan el aprovechamiento académico y el desarrollo emocional del individuo. Es por ello que la educación y el desarrollo de la personalidad al nivel pre-escolar es el cimiento del sistema de educación del nuevo milenio.

Por lo tanto, reafirmamos el compromiso que tiene esta administración con la preparación académica de nuestros niños desde su nacimiento. A tales efectos, la Oficina de Desarrollo Pre-escolar implantará programas de ayudas educativas dirigidas a facilitar el acceso a los niños  a centros de cuidado y desarrollo de alta calidad, debidamente licenciados por el Departamento de la Familia, y otorgará ayudas económicas para que aquellos padres que no cuentan con los recursos económicos, puedan enviar allí a sus hijos. 

Para el nivel elemental y secundario, la Oficina de Desarrollo Escolar implantará un programa de ayudas educativas y asistencia a la familia del estudiante, que contenga criterios uniformes de elegibilidad y que sea equitativo en la cantidad a ser remitida para cumplir con el objetivo de brindarle oportunidades educativas a los estudiantes que cualifiquen o de incentivar en los estudios a los estudiantes sobresalientes. La Oficina de Desarrollo Escolar remitirá la ayuda educativa directamente a la familia para que ésta cuente con la libertad de seleccionar cómo invertirlo.  La ayuda será una contribución al desarrolo y el bienestar del menor de edad, fundamentada en la necesidad económica de la familia:  podría ser usada, por ejemplo, para adqusición de computadoras, uniformes, transportación o cualquier otros servicio que facilite su desarrollo, pero sin menoscabo a la libertad fundamental para decidir qué es mejor para sus hijos siempre y cuando se cumpla con los propósitos de esta Ley.  El uso indebido de estos fondos podrá ser sancionado según se disponga por Reglamento.  El objetivo será dar mayor poder a los padres para que, aliviados de parte de sus necesidades, tengan una mayor gama de alternativas para poder ayudar a sus hijos a mantenerse en la escuela y estimular se desarrollo intelectual.  La beca por excelencia académica será un incentivo al desempeño sobresaliente de estos jóvenes y a la participación de sus familias en su trabajo escolar, para que adquieran el poder que da el conocimiento.  Las familias de estudiantes en las escuelas públicas tendrán la opción también de dirigir los fondos recibidos por concepto de ayudas o becas hacia aportar al mejoramiento de las escuelas a través del modelo de la Escuela de la Comunidad.

La Oficina de Desarrollo Post-secundario establecerá un programa de becas y ayudas educativas a las personas de escasos recursos limitados que decidan asistir a instituciones que ofrezcan estudios post-secundarios a nivel vocacional o técnico, o universitarios. Asimismo, podrá organizar los programas de becas y ayudas educativas para estudios post-graduados, particularmente en aquellas áreas de prioridad para el desarrollo de Puerto Rico y programas de becas para estudiantes con necesidad económica de alto nivel de competencia académica.  Desarrollará programas para garantizar a los egresados de escuela secundaria con un nivel de rendimiento académico de tres puntos (3.00) o más  en la escala de cuatro, el acceso al primer año de estudios en una institución post-secundaria cuyos requisitos de admisión cumplan.

Estas Oficinas, que forman parte del Consejo de Becas y Ayudas Educativas, recibirán y administrarán fondos, tanto asignaciones federales como estatales y donativos o aportaciones de personas, entidades o fundaciones privadas, que se asignen para cumplir con los propósitos de esta Ley.

El desarrollo económico y social del Pueblo de Puerto Rico está directamente relacionado con el desarrollo de sus recursos humanos. La preparación académica de nuestros estudiantes es fundamental para lograr esta meta.  Es necesario invertir ahora en el proceso de capacitación de nuestros niños y jóvenes para que éstos alcancen éxito y excelencia en el futuro.  Así aseguramos que Puerto Rico cuenta con mejores ciudadanos en el Siglo XXI, con conocimientos fundamentales, responsabilidades cívicas y actitudes y valores necesarios para dirigir los destinos de nuestro Pueblo.

Artículo 3.-Creación del Consejo de Becas y Ayudas Educativas; Junta de Gobierno; Director Ejecutivo.-

A.        Se crea el Consejo de Becas y Ayudas Educativas, en adelante "el Consejo", adscrito a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico.

Los poderes y la política pública del Consejo será determinada por una Junta de Gobierno, en adelante "la Junta", compuesta por once (11) miembros, que serán, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Educación, el Secretario de la Familia, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Presidente del Consejo de Educación Superior, el Administrador del Derecho al Trabajo, tres (3) representantes del sector privado, de los cuales uno (1) representará a los niveles preescolar, primario y secundario, uno (1) al sistema universitario, y uno (1) tendrá experiencia en algún campo educativo; y finalmente un (1) representante del sector educativo público.  Siete (7) de los miembros constituirán quórum.  El Gobernador nombrará como Presidente de esta Junta a uno de sus miembros.

Los miembros que no sean ex officio serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.  Estos miembros ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.  Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

No obstante, aquellos miembros de la Junta de Gobierno del Consejo establecido por la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, que hubieran sido nombrados por el Gobernador al amparo de las disposiciones de dicha Ley, serán parte de esta Junta de Gobierno que por la presente se crea, hasta que se haya completado el término original de su nombramiento y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Los miembros de la Junta deberán reunirse con el Director Ejecutivo por lo menos cuatro (4) veces al año y la asistencia a estas reuniones será compulsoria e indelegable.

Los miembros que no sean ex officio tendrán derecho a dieta por día o fracción de día por cada reunión a la que asistan, pero en todo caso no más de una por día equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, excepto cuando uno de ellos sea Presidente de la Junta, en cuyo caso recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

B.         La operación administrativa del Consejo la llevará a cabo el Director Ejecutivo quien será nombrado por la Junta.  El Director Ejecutivo tendrá los poderes, deberes y facultades que le delegue o asigne la Junta mediante la reglamentación que a tales efectos se promulgue.

El Consejo y la Junta creados en virtud de esta disposición serán sucesores a todos los fines legales del Consejo y Junta creados por la derogada Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998 y poseerán todos sus deberes, facultades, funciones y atributos y serán responsables de toda obligación legalmente incurrida al amparo de dicha Ley.

Artículo 4.- Funciones, Deberes y Facultades de la Junta de Gobierno.-

A.        La Junta será el organismo rector y normativo y sus funciones principales serán:

(1)       Implantar la política pública del Gobierno de Puerto Rico según enunciada en esta Ley, relacionada con los programas de  becas y ayudas educativas administrados  por las Oficinas.

(2) Evaluar y aprobar reglamentos, establecer parámetros generales de elegibilidad, procedimientos de otorgamiento y cualquier otro requisito, norma o procedimiento que las Oficinas, que se crean en el Artículo 5 de esta Ley, estimen necesarios para implantar los programas de becas y ayudas educativas.

(3)  Recibir, custodiar, administrar y distribuir entre las Oficinas que se crean en el Artículo 5 de esta Ley, los fondos estatales, federales o privados necesarios para implantar los programas de becas y ayudas educativas.

 B. La Junta tendrá, además, las siguientes funciones, deberes y facultades, sin que se entiendan como una limitación:

(1) Hacer cumplir la política pública del Gobierno de Puerto Rico relacionada con el otorgamiento de becas y ayudas educativas, disponiéndose, que el principal rector en esa política pública es la de asegurar que todo niño, joven o ciudadano tenga amplia oportunidad de adelantar su educación y de tener acceso a la institución educativa de su selección.

(2) Definir los parámetros específicos para el establecimiento de los programas de becas y ayudas educativas de acuerdo con la política pública, disponiéndose como metas primordiales eliminar los obstáculos económicos, estimular el aprovechamiento de todos los estudiantes y promover la participación del sector privado en la consecución de los objetivos de esta Ley.

(3) Establecer los objetivos a corto y a largo plazo que orientarán los Programas de becas y ayudas educativas establecidos al amparo de esta Ley.

(4) Fiscalizar los fondos distribuidos a las Oficinas, o cualquier otro  dinero, recurso o beneficio que reciban.

(5) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre futura legislación relacionada con becas y ayudas educativas.

(6) Estructurar la organización del Consejo.

(7) Evaluar periódicamente los programas que ofrecen becas y ayudas educativas para determinar su efectividad en el logro de los objetivos trazados y en el cumplimiento de la política pública. 

(8) Establecer la coordinación necesaria entre las dependencias gubernamentales, incluyendo aquellas que tengan programas de ayudas educativas para propósitos especiales.

(9) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar los reglamentos que fuesen necesarios o pertinentes para el desempeño de su organización interna, operacional y administrativa, y aquellos necesarios para implantar la política pública que se establezca.

(10) Aceptar donativos, efectuar convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, el Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o las instituciones privadas.  Disponiéndose, que no podrán ser donantes las instituciones privadas que reciban beneficios directos o indirectos por virtud de la presente Ley.

(11) Procurar el destaque temporal de personal proveniente de diferentes agencias, dependencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 5.-Oficinas.-

Se establecen las Oficinas, que serán los entes operacionales de los programas de becas y ayudas educativas y asistencia al estudiante, a saber:

(A) la Oficina de Desarrollo Pre-escolar, adscrita a la Administración de Familias y Niños del  Departamento de la Familia;

(B) la Oficina de Desarrollo Escolar, adscrita al Departamento de Educación; y

(C) la Oficina de Desarrollo Post-secundario, adscrita al Consejo de Educación Superior.

La Oficina de Desarrollo Pre-escolar atenderá las necesidades de becas y ayudas educativas de los niños entre las edades de cero hasta que sean elegibles para entrar al "kindergarten".  Esta Oficina promoverá el acceso de los niños a los centros de cuidado y desarrollo temprano de alta calidad debidamente licenciados, estableciendo los mecanismos para proveer ayuda económica a aquellos padres que, debido a su limitado ingreso económico, no tienen acceso a estos centros de cuidado y desarrollo.  La Oficina ofrecerá, además, asesoramiento a las dependencias gubernamentales para que amplíen el establecimiento de centros de cuidado y desarrollo, y fomentará alianzas entre éstas, las agencias, los municipios y el sector privado.      

La Oficina de Desarrollo Escolar atenderá a los estudiantes que asistan a instituciones de educación formal de "kindergarten" al duodécimo grado.   Esta Oficina establecerá programas de asistencia y ayudas para proveer mayor poder decisional a las familias de estudiantes con limitaciones económicas en los grados mencionados, así como programas de becas que permien e incentiven en el desempeño educativo a estudiantes talentosos y de alto aprovechamiento en familias con limitaciones económicas que estén en los grados mencionados. 

La Oficina de Desarrollo Post-secundario atenderá a aquellos estudiantes que asistan o interesen ingresar a instituciones que ofrezcan estudios post-secundarios de tipo vocacional, técnico, o universitario, públicas o privadas y debidamente autorizadas para operar en Puerto Rico. Esta Oficina deberá establecer programas de becas y ayudas educativas suplementarias a aquellas que estuvieren disponibles de fuentes federales o privadas a base de la necesidad demostrada de los participantes,  ya sea por necesidad economica y/o  índice académico,  o cualquier otro criterio que se establezca para cursar estudios en aquellas áreas, que como política pública, se determine que son de prioridad y en las que existe una necesidad de recursos humanos.

Artículo 6.-Funciones, Deberes y Facultades de las Oficinas.-

A.  Las Oficinas creadas por las disposiciones del Artículo 5 serán sucesoras a todos los fines legales de las entidades del mismo nombre creadas por la derogada Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998 y tendrán las mismas facultades, funciones y deberes en aquello que no contravenga las disposiciones de esta Ley y serán responsables por toda obligación legalmente incurrida por aquellas

B. Las Oficinas que se crean en el Artículo 5 tendrán, además de los propósitos generales enumerados,  las siguientes funciones, deberes y facultades, sin que se entiendan como una limitación:

(1) Cumplir con la política pública que establecen los Artículos de esta Ley y con las directivas que para tales fines establezca la Junta.

(2) Establecer los criterios de elegibilidad para la otorgación de becas y ayudas educativas  de acuerdo con la política pública que establece esta Ley, y suplementarios a los que mediante reglamento establezca la Junta.

(3) Identificar los recursos y las fuentes de financiamiento para sus programas y con la aprobación de la Junta, aceptar donativos, incluyendo de fuentes privadas, efectuar convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, el Gobierno de Puerto Rico o sus dependencias públicas, o instituciones privadas.

(4) Recopilar información sobre los estudiantes que reciben becas, ayudas educativas y asistencia económica otorgadas mediante esta Ley o cualquier otro dato relacionado con el funcionamiento del programa.  Llevar a cabo estudios para evaluar los resultados de los programas a base de los objetivos trazados.

(5) Formular los objetivos específicos a corto y a largo plazo que reorientarán los programas de becas, ayudas educativas y asistencia económica de acuerdo con la política pública que establece esta Ley y las directrices que establezca la Junta.

(6) Administrar y desarrollar los programas de becas, ayudas educativas y asistencia económica en su área de responsabilidad y formular su plan de implantación con la aprobación de la Junta. Disponiéndose, que las entidades gubernamentales, a las que están adscritas las respectivas Oficinas, no podrán transferir administrativamente a otros programas o divisiones los fondos obtenidos por virtud de esta Ley.

(7) Realizar las gestiones necesarias para adquirir fondos federales, incluyendo preparar y remitir propuestas, y entrar en acuerdos con gobiernos estatales y el Gobierno Federal de los Estados Unidos, y con entidades, personas y empresas privadas para obtener recursos relacionados con becas, ayudas educativas, ayudas económicas, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación, servicios de información o investigación, adquisición de datos, gastos de administración y la administración como tal de cualquier actividad relacionada con servicios de asistencia económica y publicitarios. Se les faculta, además, para  realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con los requisitos de dichas leyes o reglamentos federales y adoptar cualquier reglamento, resolución o procedimiento que sea necesario para la adquisición de estos fondos. Se les autoriza a parear los fondos disponibles con fondos federales para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(8) Establecer una unidad administrativa y proveer los recursos técnicos y fiscales para la administración de los programas de becas y ayudas educativas.

(9) Establecer mediante reglamento cuáles serán las necesidades de servicios educativos y no educativos a considerarse en la determinación de necesidad económica para las ayudas educativas a los estudiantes o las familias, sin menoscabo a su libre selección sobre cómo mejor invertir el rendimiento neto de la ayuda o beca.

(10)           Establecer mediante reglamento los criterios y salvaguardas necesarios para asegurar que ninguna asignación de ayuda educativa a la familia o beca para el estudiante sobresaliente en nivel primario o secundario se convierta en un sostenimiento indebido de instituciones educativas privadas, cónsono con el Artículo II, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico.

(11)           Rendir aquellos informes que la Junta determine.

(12)           Proveer información al público relacionada con los programas de becas y ayudas educativas.

Artículo 7.-Aprobación de Reglamentos del Consejo de Becas y Ayudas Educativas.-

Cualquier reglamento que se adopte al amparo de esta Ley deberá ser aprobado por la Junta y cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 8.-Elegibilidad

Serán elegibles para recibir ayudas educativas al amparo de esta Ley:  las familias de párvulos en edad de asistir a centros y desarrollo de niños y las de estudiantes de escuela primaria y secundaria; y los estudiantes de nivel post-secundario ya sea universitario o técnico-vocacional.  Todos los estudiantes o sus familias deberán cumplir criterios de necesidad económica, según se definan por la Junta mediante Reglamento; en el caso del nivel pre-escolar los niños deberán ser candidatos o haber sido aceptados para ingresar a un centro de cuidado y desarrollo de niños licenciado por el Departamento de la Familia; en los demás niveles deberá el estudiante estar matriculado en escuelas o instituciones educativas autorizadas, para cursar un programa regular, y tener el nivel de aprovechamiento requerido para continuar estudios.  La Junta y las respectivas Oficinas establecerán las condiciones reglamentarias para hacer entrega de las ayudas o becas.

Artículo 9.-Beneficios.-

Las becas o ayudas educativas que en virtud de esta Ley se confieran podrán ser suplementarias a cualquiera otra beca o ayuda educativa, ya sea esta beca o ayuda educativa basada en la necesidad económica o aprovechamiento académico del participante, y/o proveniente de fondos federales, estatales, públicos, o privados.

Artículo 10.-Se enmienda el apartado (b) del inciso (1) del Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 20.-Descuentos en Apuestas.

A las personas naturales o jurídicas operadores de los hipódromos, o empresas autorizadas a recibir apuestas deberán hacer los siguientes descuentos en las mismas:

1.         ...

(b)        2.6 % para el Fondo Especial de Oportunidades Educativas creado por la "Ley de Oportunidades Educativas" de 1999.

2.         ..."

Artículo 11.-Se enmienda el apartado (b) del subinciso (ii) del inciso (2) del párrafo (F) de la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 5.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados - Pago y cobro de derechos de franquicias; investigación de los ingresos.-

"(F)(1)  (i)         ...

(2) (ii)   Para el año fiscal 1998-99 y años fiscales subsiguientes el Grupo B estará compuesto de los fondos que se indican a continuación, y el ingreso neto anual distribuible al Grupo B será distribuido de la siguiente manera:

(a)        ...

(b)        Un sesenta punto seis porciento (60.6%) se enviará al Secretario de Hacienda, quien lo ingresará en su totalidad para el Fondo Especial de Oportunidades Educativas creado en la “Ley de Oportunidades Educativas” de 1999.

(c)..."   

Artículo 12.-Se deroga el inciso (f) del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 13.-Se enmienda la Sección 2084 del Capítulo 6 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 2084.-Disposición de Fondos

(a) El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación:

(1)        . . .

(6)        veinticinco (25) por ciento del impuesto recaudado sobre los premios obtenidos en pools, quinielas, dupletas, fondos de suscripción ("suscription funds") y cualquiera otra apuesta en sitios donde se celebren carreras que no sean las apuestas en bancas de los hipódromos, establecido en la Sección 2053 del Capítulo 4 de este Subtítulo, ingresarán al Fondo Especial de Oportunidades Educativas creado por la Ley de Oportunidades Educativas."

Artículo 14.- Fondo Especial de Oportunidades Educativas; Transferencia de Fondos.-

Se crea en las cuentas del Departamento de Hacienda el Fondo Especial de Oportunidades Educativas,  el cual se pondrá a disposición de la Junta de Gobierno. Este Fondo se nutrirá de los fondos que han sido asignados o puestos a su disposición por la  Ley Núm. 55 de 20 de abril de 1949, según enmendada, la Ley Núm. 66 de 13 de junio de 1955, según enmendada, la Ley Núm. 64 de 20 de junio de 1956, según enmendada, y la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley del Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas", y le serán transferidos íntegramente todos los fondos que hayan sido asignados al fondo especial de igual nombre creado por virtud de la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, o puestos a su disposición, entre el 1 de julio de 1998 y la fecha de vigencia de esta Ley; así como los fondos que se le asignan en esta Ley o que en el futuro se le asignen mediante la transferencia de fondos de otras agencias del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, asignaciones de la Asamblea Legislativa, donativos y asignaciones de fondos mediante leyes aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de América, en los casos en que estas leyes lo permitan.

Se transfieren al Fondo Especial de Oportunidades Educativas los fondos destinados a conceder becas legislativas a estudiantes a nivel post-secundario mediante la Ley  Núm. 5 de 2 de abril de 1943, según enmendada.  Se dispone además, que para los años fiscales 1999-2000 y años subsiguientes, las asignaciones de fondos para propósitos de becas legislativas en el Recinto de Ciencias Médicas se otorgarán mediante petición presupuestaria a la Asamblea Legislativa.  A partir del año fiscal 1999-2000, el dinero que se asignaba al Programa de Becas Legislativas se asignará directamente al Fondo Especial de Oportunidades Educativas.

Se transfieren al Fondo Especial de Oportunidades Educativas los fondos asignados a la Oficina de Asuntos de la Juventud utilizados para conceder la Beca Gobernador, los vales meritorios.  En adelante estos fondos se asignarán directamente al Fondo Especial de Oportunidades Educativas. 

Se transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance destinado al Fondo Educacional según dispuesto por las Leyes Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar" y Núm. 83 de 2 de julio de 1987,  según enmendada, conocida como "Ley de la Industria del Deporte Hípico".         

Se transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance del Fondo Educacional creado mediante la Ley Núm. 64 de 24 de junio de 1969, según enmendada.

Se transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance del Fondo  para Becas Estatales para Estudiar en o Fuera de Puerto Rico, según creado mediante la Ley Núm. 23 de 25 de abril de 1932, según enmendada.

Se transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance del Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos creado mediante la Ley Núm. 106 de 17 de septiembre de 1994.

El Secretario de Hacienda abrirá una cuenta en el Banco Gubernamental de Fomento para la inversión de los fondos.  Los intereses que esta cuenta genere serán reinvertidos en la misma cuenta.  La inversión de los fondos se regirá por la política de inversiones para las dependencias gubernamentales.

El Secretario de Hacienda desembolsará a las Oficinas creadas en el Artículo 5 de esta Ley las cantidades provenientes del Fondo Especial de Oportunidades Educativas que la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas estime necesarias para implantar los programas de becas y ayudas educativas.  Los gastos operacionales del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico se asignarán del Fondo Especial de Oportunidades Educativas y se consignarán, una vez debidamente justificados, en la Resolución Conjunta del Presupuesto para esos años. Los gastos operacionales no serán mayores a un quince por ciento (15%) del total asignado para la Oficina de Desarrollo Post-secundario.  El presupuesto operacional que se asigne al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico no podrá ser menor al presupuesto asignado a este Consejo para el año fiscal 1997-98.  Cualquier sobrante o economía en los gastos operacionales del Consejo de Educación Superior se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, específicamente en su Artículo 8 relacionado a la asignación de fondos públicos.

Una vez la Junta distribuya a las agencias  los fondos para los programas de becas y ayudas educativas, éstos deberán ser contabilizados en cuentas especiales separadas de los demás fondos de las agencias.

Artículo 15.-Informe Anual.-

La Junta rendirá un informe anual al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, en o antes del 31 de diciembre  de cada año, que contendrá información sobre el número de estudiantes que se beneficiaron de esta Ley, la distribución realizada de las becas y ayudas educativas de conformidad con los términos y las condiciones establecidos, los criterios de elegibilidad adoptados, y las recomendaciones para la revisión de normas que permitan la utilización de los fondos más eficiente.

Artículo 16.- Derogaciones.-

Se derogan las Leyes  Núm. 23 de 25 de abril de 1932, según enmendada, Núm. 251 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, Núm. 5 de 2 de abril de 1943, según enmendada,  Núm. 55 de 20 de abril de 1949, según enmendada,la Ley Núm. 66 de 13 de junio de 1955, según enmendada, Núm. 64 de 20 de junio de 1956, según enmendada,  Núm. 64 de 24 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo Educacional",  y la Núm.106 de 17 de septiembre de 1994, conocida como "Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos" y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.  Se deroga asimismo la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, disponiéndose que los reglamentos promulgados al amparo de la misma continuarán en vigencia hasta tanto se promulguen sus sustitutos, en todo aquello que no confligiere con esta Ley.

Artículo 17.-Convalidación

Toda acción efectuada u obligación incurrida legalmente por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y funcionarios, al amparo de la derogada Ley 100 de 25 de junio de 1998, entre el 25 de junio de 1998 y la fecha de vigencia de esta Ley, incluyendo sin que ello constituya limitación a los nombramientos de personal, la recaudación y distribución de fondos y la asignación de presupuestos, se considerará válida y vigente en todo aquello en que no violare las disposiciones de esta Ley o contraviniere un interdicto judicial.

Todo estudiante a nivel post-secundario que al momento de aprobarse esta Ley estuviere recibiendo algún tipo de ayuda educativa al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, continuará recibiendo dichas ayudas durante el período para el cual hubieran sido otorgadas, mientras cumpla con los requisitos de elegibilidad.

Artículo 18.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente Ley, o cualquier reglamento aprobado a su amparo, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada invalidará sólo aquella parte o aplicación de la Ley o el reglamento y no afectará la vigencia de las demás disposiciones.

Artículo 19.-Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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