Ley Núm. 139 del
año 1999
(P. de la C. 591)
Ley 139, 1999
Para enmendar los arts. 64, 66, 67, 69, 70,
71, 72, 73, 75 y 76 del Código Penal del 1937
LEY NUM. 139 DEL3 DE JULIO DE 1999
Para enmendar los Artículos 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75 y 76 del Código Penal de 1937 y conformarlos a la legislación vigente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al
aprobarse en 1974 nuestro actual Código Penal, Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, se estableció en el Artículo 278 (Vigencia Provisional)
que quedarían vigentes en Puerto Rico varios artículos del anterior Código
Penal.
Entre
estos Artículos se encuentra el Procedimiento de Caución, para no Turbar la Paz
Pública el cual ha sido catalogado por la jurisprudencia como uno de naturaleza
civil y no criminal. Este procedimiento permitía a una persona que denunciara a
otra por amenaza contra su persona o propiedad y sintiera un temor justificado
de que el amenazante realizaría dicha amenaza, a recurrir ante los Tribunales.
Los Tribunales procederían, de encontrar justificado el temor, a imponer una
fianza o caución y de no poder prestarla el imputado será encarcelado.
Actualmente
los Artículos 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75 y 76 no se encuentran en
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente ya que recogen
disposiciones establecidas en el Código Penal anterior, las cuales no son
compatibles con el Código Penal actual.
Esta
Asamblea Legislativa entiende que es apremiante utilizar el instrumento
provisto en estos Artículos para así fortalecer la protección a partes
perjudicadas, es por eso que dichos Artículos deben estar en conformidad a lo
establecido en el Estado de Derecho Actual.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 64, del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 64.-Denuncia
ante magistrado
Podrá
presentarse queja o denuncia ante cualquiera de los jueces del Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, de que alguna persona ha amenazado atentar
contra la persona o bienes de otra."
Sección
2.-Se enmienda el Artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 66.-Orden de
Arresto
Si
resultare justificado el temor de que la persona denunciada realice su amenaza,
deberá el magistrado dictar una orden de arresto, dirigida a cualquier alguacil
o policía, consignado en ella la naturaleza de la denuncia, y ordenando al
oficial que desde luego proceda al arresto de la persona denunciada y la
conduzca ante un juez."
Sección
3.-Se enmienda el Artículo 67 del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 67.-Testimonio.
Presentado
que fuere el denunciado ante el juez, si se negare la acusación, deberá dicho
juez tomar el testimonio relativo a ella. Este se pondrá por escrito y lo
suscribirán los testigos."
Sección
4.-Se enmienda el Artículo 69 del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 69.-Fianza
Pero si
hubiere justo motivo para temer que se cometa el atentado, se exigirá a la
persona denunciada una fianza o caución en la suma que determinare el
juez, no excediéndose de mil (1,000)
dólares, con uno o más fiadores abonados, comprometiéndose a no turbar la paz
contra El Pueblo de Puerto Rico y particularmente contra la parte denunciante. La fianza o caución será válida y
obligatoria por seis (6) meses y si se renovare la denuncia, podrá extenderse
por un nuevo plazo, o exigirse nueva fianza."
Sección
5.-Se enmienda el Artículo 70 del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 70.-Libertad bajo fianza; encarcelación a falta de
fianza
Si se
prestare la fianza exigida de acuerdo con la precedente sección, deberá ponerse
en libertad al denunciado. Si dejare de prestarla, el juez deberá disponer su
encarcelación, especificando en el acto la necesidad de la fianza, el importe
de ésta y la circunstancia de no haberse prestado."
Sección
6.-Se
enmienda el Artículo 71, del Código Penal de Puerto Rico de 1937, según
enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 71.-Fianza
después de encarcelación
Si la
persona denunciada fuere encarcelada por no haber prestado fianza o caución
exigida, podrá ponérsele en libertad por cualquier juez, tan pronto como la
prestare."
Sección
7.-Se enmienda el Artículo 72 del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 72.-Depósito de fianza
La Fianza
será depositada en la Secretaría del Tribunal."
Sección
8.-Se enmienda el Artículo 73 del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 73.-Agresión o amenaza en presencia del Tribunal.
Si alguna
persona, en presencia del Tribunal, agrediere a otra, o amenazare agredirle o
atentar contra su persona o bienes, podrá el Tribunal o exigirle que preste
fianza o caución, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, y si se negare a
ello, disponer para su arresto."
Sección
9.-Se enmienda el Artículo 75 del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 75.-Juicio para hacer efectiva la fianza
Presentada
que fuere por el fiscal la prueba de dicha convicción al Tribunal de Primera
Instancia, éste dispondrá que se proceda por la vía ejecutiva contra la persona
convicta, y el fiscal entablará inmediatamente el proceso en nombre del Pueblo
de Puerto Rico para hacer efectivo el valor de la fianza."
Sección
10.-Se enmienda el Artículo 76 del Código Penal de Puerto Rico de 1937,
según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 76.-Disposiciones que rigen
No podrá
exigirse caución o fianza de buena conducta, a no ser de acuerdo con lo
prescrito en este Capítulo."
Sección
11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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