Ley Núm. 140 del año 1999


 (P. del S. 1109) Ley 140, 1999 (Reconsiderado)

 

Para enmendar el art. 3 de la Ley del Departamento de Salud

LEY NUM. 140 DEL 3 DE JULIO DE 1999

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1998, a los fines de disponer la expedición, libre de costo y a solicitud de parte interesada, de la tarjeta de identificación establecida mediante dicha Ley para que certifique a su portador como persona con impedimentos para todos los fines de ley, así como gestiones de todo tipo ante entidades públicas y privadas, además de los demás fines de dicha Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La conceptualización del Estado moderno es la de un ente facilitador cuya principal razón de ser es el servicio al pueblo, enmarcado en el uso adecuado y responsable de los recursos fiscales y unido a la eliminación de aquellas barreras, incluyendo disposiciones estatutarias y reglamentarias obsoletas, que obstaculizan el mayor disfrute de los derechos y la autorealización de los ciudadanos.  Un corolario de esta filosofía es la capacitación de los ciudadanos para que logren el máximo de su potencial económico, educativo, ocupacional, social y cultural, así como su mayor disfrute y provecho personal, en la medida de sus habilidades y circunstancias.

Las personas con impedimentos, como sector considerable de la sociedad puertorriqueña, no están exentas de los esfuerzos del Estado por facilitar el disfrute de sus derechos y el desarrollo de sus potencialidades.  Por el contrario, la rectificación de la falta de atención que en el pasado caracterizó la interacción gubernamental con este importante y numeroso sector poblacional requiere que el Gobierno promueva con la mayor premura y determinación la atención de las necesidades y requerimientos de este grupo.

La expedición, a solicitud de parte interesada, de una tarjeta especial de identificación que certifique a su portador como persona con impedimentos para todos los fines de ley indudablemente facilitaría grandemente el quehacer diario de estos ciudadanos en infinidad de situaciones y circunstancias, tanto en su relación con instituciones y organismos públicos como con la empresa privada.  La necesidad real de tal ayuda y la obligación moral del Estado en tal sentido ha propiciado ya varias disposiciones de ley, tales como la expedición y uso de rótulos removibles de estacionamiento en áreas restringidas para personas con impedimentos bajo la Sección 2-410 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

La deseabilidad de facilitar las tareas del diario vivir en aquellas circunstancias y para aquellas personas para quienes el rótulo removible de estacionamiento para personas con impedimentos no está disponible o no resulta viable hace altamente recomendable disponer por ley la expedición de una tarjeta especial de identificación para personas con impedimentos que no esté relacionada con, o condicionada a, la posesión o uso de un vehículo de motor.  Se trata de un mecanismo sumamente costo-efectivo, adicional a los ya existentes, para facilitar el quehacer diario de un numerosísimo segmento poblacional que requiere y amerita toda la ayuda gubernamental posible. Tal uso es adicional y complementario a la obtención del descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión a espectáculos y actividades culturales, artísticas, recreativas y deportivas celebradas en facilidades públicas, dispuesto originalmente en la citada Ley Núm.107 y no obstaculizar ni conflige con el mismo.

Esta legislación dispone que la expedición de la tarjeta se hará a solicitud de parte interesada para brindar a las personas elegibles la opción de solicitar la misma, de acuerdo con sus necesidades y deseos y respetando en la forma debida su intimidad y derechos personales, incluyendo el derecho a mantener la confidencialidad de su impedimento o condición.

A tales fines y de conformidad con los propósitos expuestos, se aprueba la presente Ley por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1998  para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- El Departamento de Salud establecerá un procedimiento para la expedición de tarjetas de identificación a las personas con impedimento que así lo soliciten, por un término máximo de hasta cinco (5) años y mediante el mismo modo y manera que se expide para las personas de edad avanzada, según dispuesto en la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada. Dichas tarjetas serán a su vez la autorización para disfrutar del descuento concedido en el Artículo 2 de esta Ley. Además de dicho descuento, dicha tarjeta certificará la condición de su beneficiario o portador como persona con impedimento para todos los fines de ley, así como para todo tipo de gestiones ante entidades públicas y privadas, y especificará el tipo de impedimento del portador o beneficiario, la forma en que dicho impedimento le limita y si el mismo se considera permanente o no. La tarjeta será expedida a solicitud de cualquier persona con impedimentos, su padre, madre, tutor, encargado, apoderado o representante legal. El Departamento establecerá mediante reglamento los requisitos sustantivos, así como procesales, para la certificación de los solicitantes y la expedición de las tarjetas, incluyendo aquellos relativos a los derechos que se cobrarán por el costo razonable de la expedición y reproducción de las mismas."

Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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