Ley Núm. 141 del
año 1999
(P.
del S. 1280) Ley 141, 1999
Para enmendar el art. 11 de la Ley de la Policía de Puerto Rico
LEY NUM. 141 DEL 3 DE JULIO DE 1999
Para
enmendar el inciso (b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de
1996, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico",
a los fines de disponer que como parte integrante del uniforme de los miembros
de la Policía se muestre el número de identificación y el apellido del Agente
en un distintivo en tela o en la placa; y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Policía de Puerto Rico es el organismo
estatal encargado de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y
conservar el orden público, proteger los derechos civiles de los ciudadanos, y
dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler a la obediencia de las leyes.
Con el
propósito de identificar a los miembros de la Policía Estatal, la Ley de la
Policía de Puerto Rico dispone la utilización de un uniforme, una placa con el
número de identificación del agente y un distintivo con su apellido. De esta forma, los ciudadanos pueden
diferenciar el Policía Estatal, del Policía Municipal y los empleados de
seguridad de empresas privadas. Además,
la placa y el distintivo del agente permite su identificación para propósitos
administrativos y facilita la identificación por parte de los ciudadanos en
caso de reclamación contra algún miembro de la Fuerza o en caso de que
interesen comunicarse con el agente que acudió a su llamada o atendió su
querella.
El
Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor
conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", establece todo lo
concerniente al uniforme y el equipo que utilizan los miembros de la
Policía. Dicho Artículo fue enmendado
por la Ley Núm. 15 de 5 de junio de 1997 con el propósito de disponer que como
parte de su uniforme oficial de servicio, los miembros del Cuerpo de la Policía
en servicio activo vengan obligados a mostrar prominentemente y en forma
visible su placa con el número de identificación y el distintivo con su
apellido.
Sin
embargo, la Policía de Puerto Rico ha confrontado dificultad en implementar la
Ley Núm. 15, supra, en los casos del uso de chalecos antibalas como parte de su
uniforme. El problema de implementar
dicha Ley quedó evidenciado durante la huelga por la venta de la Telefónica de
Puerto Rico, donde varios ciudadanos envueltos en el conflicto huelgario
denunciaron a la prensa del país que los miembros de la Policía no tenían en un
lugar visible la placa con su número de identificación. Dicho problema responde a que la construcción
del chaleco dificulta la fijación de la placa y provoca que los mismos se
deterioren o se rompan, lo que a su vez redunda en un aumento en los gastos de
la Policía de Puerto Rico.
Ante dicha situación, esta Asamblea
Legislativa entiende necesario legislar para que el número de identificación y
el apellido de cada Agente de la Policía pueda ser mostrado, no sólo a través
de la placa, sino por medio de un distintivo en tela que pueda ser adherido al
chaleco antibalas. De esta forma se
garantizará que todo miembro de la Policía de Puerto Rico muestre en todo
momento de manera prominente su número de identificación y su apellido.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se enmienda
el inciso (b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según
enmendada, mejor conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico"
para que se lea como sigue:
"Artículo 11.- Uniforme
y Equipo
(a) ...
(b) Las piezas de vestir del uniforme y el
equipo de los miembros de la Fuerza serán suministrados por la Policía. El
Superintendente establecerá por reglamento el uniforme y el uso apropiado del
mismo. Por uniforme se entenderá la tela para la chaqueta, camisa, pantalón,
botas o zapatos, gorra, capa, insignias y colores correspondientes que vienen
obligados a utilizar los miembros del
Cuerpo de conformidad con el Reglamento. Disponiéndose, que se considerarán
parte integrante del uniforme de los miembros de la Fuerza un distintivo en
tela o placa con el número de identificación del agente y el distintivo o placa
indicando su apellido y que dichos miembros vendrán obligados a mostrar
prominentemente y en forma claramente visible dichos distintivos o placas en
todo momento mientras se encuentren en servicio activo, irrespectivamente de la
vestimenta que constituya el uniforme o el equipo utilizado por el agente. No
constituirá eximente o motivo para incumplir este requisito que el uniforme o
equipo utilizado dificulte la exhibición
del distintivo o placa con el apellido o el número de identificación,
viniendo obligado el Superintendente de la Policía a tomar las providencias
necesarias para asegurar que el uniforme y el equipo aprobados para uso de los
agentes cumplan con el requisito establecido en esta disposición de ley,
excepto los agentes encubiertos o en ropa civil en aquellos casos en que el
Superintendente determine que la identificación de un agente afecte el
cumplimiento de sus deberes o la seguridad de éste".
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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