Ley Núm. 142 del año 1999


(P. de la C. 1517) Ley 142, 1999

Para añadir al art. 2 de la Ley Núm. 127 del 1958 (Beneficios para los policías)

LEY NUM. 142 DEL 3 DE JULIO DE 1999

Para añadir un subinciso (g), al inciso (1) del  Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a fin de que se incluya como una de las circunstancias para que un policía pueda acogerse a los beneficios de pensión  el que éste, aún estando fuera de servicio, sea atacado por motivos de represalia o venganza relacionados con una investigación o procedimientos oficiales que éste realizara  conducentes al esclarecimiento de un delito, y que como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es común escuchar el que oficiales de la policía han sido agredidos o amenazados; agresiones que son el resultado de represalias por investigaciones que realizan en el esclarecimiento de actos criminales. Se ha visto últimamente un aumento  de actos de venganza hacia agentes del Cuerpo de la Policía por parte de elementos criminales que han sido procesados o investigados por estos agentes.  Muchos de estos ataques contra los agentes policíacos se efectuan mientras éstos se encuentran fuera de servicio, entiendase no activo, ya sea en su día libre, o de vacaciones.  En ocasiones estos ataques traen como resultado la muerte o incapacidad del policía que sufre el ataque.  Cuando esto ocurre, los familiares que dependen del policía quedan prácticamente desamparados, no solamente por la pérdida de su ser querido sino también en cuanto a términos económicos se refiere, ya que legalmente no existe ninguna disposición que le otorgue beneficios cuando estos lamentables hechos ocurren.  La ley que concede los servicios por concepto  de pensión no contempla esta circunstancia en particular.

Entendemos que es necesario legislar para otorgarle este beneficio a los policías que son atacados y fallecen o quedan incapacitados bajo estas circunstancias.  Hay que reconocer y hacer justicia a estos funcionarios públicos que exponen sus vidas para mantener la ley y el orden en todo momento, tanto en la función de sus labores, como incidentalmente en su vida privada y personal. Los beneficios deben  ser acordes con los deberes y obligaciones que le impone la ley al Cuerpo de la Policía.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Para añadir el sub-inciso (g), al inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 del 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

(g)                Al ser atacado aún estando fuera de servicio, y que como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado, siempre que se establezca que dicho ataque fue por motivos de represalia o venganza relacionadas con una investigación, intervención o procedimientos oficiales que el agente realizara o estuviese realizando, conducentes al esclarecimiento de un delito."

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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