Ley Núm. 142 del
año 1999
(P. de la C. 1517) Ley 142, 1999
Para añadir al art. 2 de la Ley Núm. 127 del 1958 (Beneficios para los policías)
LEY NUM. 142 DEL 3 DE JULIO DE 1999
Para
añadir un subinciso (g), al inciso (1) del
Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a
fin de que se incluya como una de las circunstancias para que un policía pueda
acogerse a los beneficios de pensión el
que éste, aún estando fuera de servicio, sea atacado por motivos de represalia
o venganza relacionados con una investigación o procedimientos oficiales que
éste realizara conducentes al
esclarecimiento de un delito, y que como resultado de dicho ataque pierda la
vida o resulte incapacitado.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Es común escuchar el que oficiales de la
policía han sido agredidos o amenazados; agresiones que son el resultado de
represalias por investigaciones que realizan en el esclarecimiento de actos
criminales. Se ha visto últimamente un aumento
de actos de venganza hacia agentes del Cuerpo de la Policía por parte de
elementos criminales que han sido procesados o investigados por estos agentes. Muchos de estos ataques contra los agentes
policíacos se efectuan mientras éstos se encuentran fuera de servicio,
entiendase no activo, ya sea en su día libre, o de vacaciones. En ocasiones estos ataques traen como
resultado la muerte o incapacidad del policía que sufre el ataque. Cuando esto ocurre, los familiares que
dependen del policía quedan prácticamente desamparados, no solamente por la
pérdida de su ser querido sino también en cuanto a términos económicos se
refiere, ya que legalmente no existe ninguna disposición que le otorgue
beneficios cuando estos lamentables hechos ocurren. La ley que concede los servicios por concepto de pensión no contempla esta circunstancia
en particular.
Entendemos que es necesario legislar para
otorgarle este beneficio a los policías que son atacados y fallecen o quedan
incapacitados bajo estas circunstancias.
Hay que reconocer y hacer justicia a estos funcionarios públicos que
exponen sus vidas para mantener la ley y el orden en todo momento, tanto en la
función de sus labores, como incidentalmente en su vida privada y personal. Los
beneficios deben ser acordes con los
deberes y obligaciones que le impone la ley al Cuerpo de la Policía.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Para añadir el sub-inciso
(g), al inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 del 27 de junio de 1958,
según enmendada, para que se lea como sigue:
(g)
Al
ser atacado aún estando fuera de servicio, y que como resultado de dicho ataque
pierda la vida o resulte incapacitado, siempre que se establezca que dicho
ataque fue por motivos de represalia o venganza relacionadas con una
investigación, intervención o procedimientos oficiales que el agente realizara
o estuviese realizando, conducentes al esclarecimiento de un delito."
Artículo
2.-Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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