Ley Núm. 143 del
año 1999
(P. de la C. 1971) Ley 143, 1999 (Conferencia)
Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico LEY NUM. 143 DEL 3 DE JULIO DE 1999
Para enmendar el inciso (f) del Artículo 4 y el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", a los fines de aumentar las dietas de los integrantes de la Junta Hípica de Puerto Rico, y de autorizar a la Junta a efectuar sesiones o reuniones fuera de San Juan percibiendo la dieta correspondiente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley
Núm. 83 de 2 de julio de 1987, creó lo que se conoce como la "Ley de la
Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico". Dentro de las disposiciones de dicha Ley se creó la Junta Hípica,
estableciendo, entre otros, la compensación a sus integrantes. Dichos miembros de la Junta Hípica sirven
desinteresadamente al deporte hípico sin devengar sueldo fijo. Es justo y necesario que habiendo
transcurrido más de una década desde el último aumento, se le ajuste la dieta
que reciben los integrantes de la Junta Hípica, para atemperarlas a la realidad
económica actual.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de
julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Composición de la Junta Hípica
(a) ...
(f) Compensación a integrantes de la Junta
Hípica.
Los integrantes de la Junta
Hípica no devengarán sueldo fijo, pero se les reembolsarán los gastos de viajes
incurridos en la prestación de servicios oficiales como integrantes de la
misma, y además, tendrán derecho a una dieta equivalente al ciento cincuenta
por ciento (150%) de la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley
Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la
Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento setenta y cinco porciento (175%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta. El
Presidente de la Junta Hípica será destinatario de la certificación que,
conforme las disposiciones de la Ley Núm. 97, supra, emita anualmente la Junta
de Planificación de Puerto Rico. Las disposiciones del Artículo 177 del Código
Político, según enmendado, no serán aplicables a los integrantes de la Junta
Hípica.
Los
Miembros de la Junta Hípica tendrán derecho a percibir la dieta cuando asistan
a actos oficiales o actividades donde representen oficialmente a la Junta
Hípica, ello sin necesidad de que exista quórum para comparecer a nombre y en
representación de la Junta Hípica en tales actos oficiales."
Sección
2.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 83 de 2 de
julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.- Sesiones
de la Junta Hípica
(a) ...
(c) Las
sesiones de la Junta se celebrarán en la sede de la Junta en el Municipio de
San Juan y deberán anunciarse con suficiente anticipación. No obstante lo anterior, la Junta Hípica
podrá, de así entenderlo necesario, llevar a cabo sesiones o reuniones fuera
del Municipio de San Juan en cuyo caso sus miembros tendrán derecho a percibir
la dieta correspondiente fijada en esta Ley."
Sección
3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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