Ley Núm. 143 del año 1999


 (P. de la C. 1971) Ley 143, 1999 (Conferencia)

Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico  LEY NUM. 143 DEL 3 DE JULIO DE 1999

Para enmendar el inciso (f) del Artículo 4 y el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", a los fines de aumentar las dietas de los integrantes de la Junta Hípica de Puerto Rico, y de autorizar a la Junta a efectuar sesiones o reuniones fuera de San Juan percibiendo la dieta correspondiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, creó lo que se conoce como la "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico".  Dentro de las disposiciones de dicha Ley se creó la Junta Hípica, estableciendo, entre otros, la compensación a sus integrantes.  Dichos miembros de la Junta Hípica sirven desinteresadamente al deporte hípico sin devengar sueldo fijo.  Es justo y necesario que habiendo transcurrido más de una década desde el último aumento, se le ajuste la dieta que reciben los integrantes de la Junta Hípica, para atemperarlas a la realidad económica actual.

 

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.-Composición de la Junta Hípica

(a)             ...

(f)         Compensación a integrantes de la Junta Hípica.

Los integrantes de la Junta Hípica no devengarán sueldo fijo, pero se les reembolsarán los gastos de viajes incurridos en la prestación de servicios oficiales como integrantes de la misma, y además, tendrán derecho a una dieta equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento setenta y cinco porciento (175%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.  El Presidente de la Junta Hípica será destinatario de la certificación que, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 97, supra, emita anualmente la Junta de Planificación de Puerto Rico. Las disposiciones del Artículo 177 del Código Político, según enmendado, no serán aplicables a los integrantes de la Junta Hípica.

Los Miembros de la Junta Hípica tendrán derecho a percibir la dieta cuando asistan a actos oficiales o actividades donde representen oficialmente a la Junta Hípica, ello sin necesidad de que exista quórum para comparecer a nombre y en representación de la Junta Hípica en tales actos oficiales."

Sección 2.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 9.- Sesiones de la Junta Hípica

(a)        ...

(c)        Las sesiones de la Junta se celebrarán en la sede de la Junta en el Municipio de San Juan y deberán anunciarse con suficiente anticipación.  No obstante lo anterior, la Junta Hípica podrá, de así entenderlo necesario, llevar a cabo sesiones o reuniones fuera del Municipio de San Juan en cuyo caso sus miembros tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente fijada en esta Ley."

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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