Ley Núm. 145 del
año 1999
(P. de la C. 2124) Ley 145, 1999
Para enmendar el art. 257 del Código Penal de Puerto Rico.
LEY NUM. 145 DEL 3 DE JULIO E 1999
Para enmendar el Artículo 257 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de compeler a acto propio de su cargo.
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.
Como medio
para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico
oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el
cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la
presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los
Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la
comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de
delitos menos graves, como lo son todos los casos de compeler a acto propio de
su cargo.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1. -Se enmienda el Artículo 257 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 257.-Compeler a
acto propio de su cargo
Si la
violencia o intimidación prevista en el artículo anterior se usare para
compeler al funcionario o empleado público a realizar un acto propio de su
cargo, la pena será de reclusión por
un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a
discreción del Tribunal. De igual forma,
el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad en
lugar de las penas de reclusión o multa establecidas."
Sección
2. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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