Ley Núm. 146 del
año 1999
(P. del S. 1438)
Ley 146, 1999
Para enmendar el art. 23 de la Ley de la Policía de Puerto Rico.
LEY NUM. 146 DEL 15 DE JULIO DE 1999
Para enmendar el subinciso (1) del inciso (a)
del Artículo 23 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada,
mejor conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a fin de que
las medidas disciplinarias en casos de faltas leves, sean cargadas, en todo o
en parte, a las licencias de vacaciones u horas extras a que tenga derecho el
miembro de la Policía.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Policía
de Puerto Rico es la agencia en la cual el pueblo deposita su confianza para
que sus miembros sean los custodios de la vida y seguridad de todos los
ciudadanos. Por tal razón, es importante que los miembros de la Policía sean
personas íntegras, responsables, disciplinadas y de gran reputación moral.
Para
salvaguardar la disciplina y la buena reputación de los miembros de la Policía,
el Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, faculta al
Superintendente, como Administrador de la Fuerza, a determinar mediante
Reglamento las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros. Por
otro lado, el Artículo 23 de la Ley Núm. 53, supra, en relación a las medidas
disciplinarias, establece que el Reglamento determinará las faltas de los
miembros de la Fuerza que conllevan acción disciplinaria. Dichas faltas estarán
clasificadas en graves o leves. Además, en el Reglamento se determinará qué
personas tendrán facultad para imponer sanciones, así como el procedimiento
para tramitar las mismas, sujeto al trámite establecido en el Artículo 23, de
la Ley, supra.
En
relación al trámite a seguir en caso de faltas leves, el subinciso (1) del
inciso (a) del Artículo 23, supra, dispone lo siguiente:
"(1)
El castigo a imponerse por faltas leves podrá ser uno de los siguientes:
suspensión de empleo y sueldo que no exceda de treinta (30) días, prestación de
servicios comunitarios, amonestación escrita o una combinación de cualesquiera
de las anteriores."
De las
acciones disciplinarias anteriormente señaladas, la concerniente a la
suspensión de empleo y sueldo conlleva la ausencia de paga por un período no
mayor de treinta (30) días y la separación de sus funciones y responsabilidades
como miembro de la Policía. Por lo tanto, esta acción disciplinaria no sólo le
impone un castigo al miembro de la Fuerza, sino que priva a la Policía de
Puerto Rico, como consecuencia de una falta leve, de un recurso para luchar contra el crimen y garantizar la
protección y seguridad de toda la ciudadanía.
En
consideración a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que en
casos de faltas leves, una sanción económica constituye suficiente castigo para
corregir la falta cometida y a su vez resulta en un disuasivo para evitar la
reincidencia en este tipo de conducta desviada. Por tal razón, se favorece que
el castigo a imponerse pueda cargarse a las licencias, sea vacaciones, y horas
extras, a que tenga derecho el miembro de la Policía, hasta un máximo de
treinta (30) días o una combinación de éstas con cualquier otra medida disciplinaria
establecida en la Ley. De esta forma se cumplirá con el castigo por la falta
cometida, sin necesidad de privar a la Policía de Puerto Rico de uno de sus
miembros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el subinciso (1) del inciso (a)
del Artículo 23 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 23 - Medidas
disciplinarias; trámite de faltas leves y graves.
(a)
Trámite de faltas leves:
(1) El
castigo a imponerse por faltas leves podrá ser uno de los siguientes:
suspensión de empleo y sueldo que no exceda de treinta (30) días, prestación de
servicios comunitarios, o una combinación de cualesquiera de las anteriores. En los casos de suspensión de empleo y
sueldo, el Superintendente de la Policía, con el consentimiento por escrito de
la parte querellada, podrá conmutar hasta un máximo de dos (2) ocasiones en
período de cinco (5) años, el castigo impuesto al miembro de la policía y
cargarlo en todo o en parte a las licencias de vacaciones u horas extras a que
el mismo tenga derecho."
Sección 2. - Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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