Ley Núm. 146 del año 1999


(P. del S. 1438) Ley 146, 1999

 

Para enmendar el art. 23 de la Ley de la Policía de Puerto Rico.

LEY NUM. 146 DEL 15 DE JULIO DE 1999

Para enmendar el subinciso (1) del inciso (a) del Artículo 23 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a fin de que las medidas disciplinarias en casos de faltas leves, sean cargadas, en todo o en parte, a las licencias de vacaciones u horas extras a que tenga derecho el miembro de la Policía.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Policía de Puerto Rico es la agencia en la cual el pueblo deposita su confianza para que sus miembros sean los custodios de la vida y seguridad de todos los ciudadanos. Por tal razón, es importante que los miembros de la Policía sean personas íntegras, responsables, disciplinadas y de gran reputación moral.

Para salvaguardar la disciplina y la buena reputación de los miembros de la Policía, el Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, faculta al Superintendente, como Administrador de la Fuerza, a determinar mediante Reglamento las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros. Por otro lado, el Artículo 23 de la Ley Núm. 53, supra, en relación a las medidas disciplinarias, establece que el Reglamento determinará las faltas de los miembros de la Fuerza que conllevan acción disciplinaria. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves. Además, en el Reglamento se determinará qué personas tendrán facultad para imponer sanciones, así como el procedimiento para tramitar las mismas, sujeto al trámite establecido en el Artículo 23, de la Ley, supra.

En relación al trámite a seguir en caso de faltas leves, el subinciso (1) del inciso (a) del Artículo 23, supra, dispone lo siguiente:

"(1) El castigo a imponerse por faltas leves podrá ser uno de los siguientes: suspensión de empleo y sueldo que no exceda de treinta (30) días, prestación de servicios comunitarios, amonestación escrita o una combinación de cualesquiera de las anteriores."

De las acciones disciplinarias anteriormente señaladas, la concerniente a la suspensión de empleo y sueldo conlleva la ausencia de paga por un período no mayor de treinta (30) días y la separación de sus funciones y responsabilidades como miembro de la Policía. Por lo tanto, esta acción disciplinaria no sólo le impone un castigo al miembro de la Fuerza, sino que priva a la Policía de Puerto Rico, como consecuencia de una falta leve,  de un recurso para luchar contra el crimen y garantizar la protección y seguridad de toda la ciudadanía.

En consideración a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que en casos de faltas leves, una sanción económica constituye suficiente castigo para corregir la falta cometida y a su vez resulta en un disuasivo para evitar la reincidencia en este tipo de conducta desviada. Por tal razón, se favorece que el castigo a imponerse pueda cargarse a las licencias, sea vacaciones, y horas extras, a que tenga derecho el miembro de la Policía, hasta un máximo de treinta (30) días o una combinación de éstas con cualquier otra medida disciplinaria establecida en la Ley. De esta forma se cumplirá con el castigo por la falta cometida, sin necesidad de privar a la Policía de Puerto Rico de uno de sus miembros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el subinciso (1) del inciso (a) del Artículo 23 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 23 - Medidas disciplinarias; trámite de faltas leves y graves.

(a) Trámite de faltas leves:

(1) El castigo a imponerse por faltas leves podrá ser uno de los siguientes: suspensión de empleo y sueldo que no exceda de treinta (30) días, prestación de servicios comunitarios, o una combinación de cualesquiera de las anteriores. En los casos de suspensión de empleo y sueldo, el Superintendente de la Policía, con el consentimiento por escrito de la parte querellada, podrá conmutar hasta un máximo de dos (2) ocasiones en período de cinco (5) años, el castigo impuesto al miembro de la policía y cargarlo en todo o en parte a las licencias de vacaciones u horas extras a que el mismo tenga derecho."

Sección 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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