Ley Núm. 147 del
año 1999
(P. de la C. 1466) Ley 147, 1999 (Reconsiderado)
Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico.
LEY NUM. 147 DEL 15 DE JULIO DE 1999
Para establecer la "Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico"; establecer el propósito de la misma; autorizar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a poner en ejecución esta Ley; disponer sus deberes y facultades; establecer un Fondo Especial; establecer delitos y penalidades y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los
arrecifes de coral constituyen un ecosistema único y especial de gran
importancia para todos los seres humanos y la vida marina. Lamentablemente, los arrecifes de coral
están expuestos cada vez más a innumerables factores que afectan su
existencia. La fragilidad del arrecife
de coral le coloca en desventaja ante los efectos de la naturaleza, pero sobre
todo, ante la imprudencia y desconocimiento del ser humano.
La
Asamblea Legislativa, consciente del mandato constitucional que pregona como
política pública la conservación de los recursos naturales, entiende meritorio
la aprobación de esta Ley. Debemos
evitar que nuestra dejadez permita la destrucción total de tan preciado recurso
natural. Al facultar al Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a desarrollar un programa que
permita la conservación, manejo y protección de los arrecifes de coral, así
como penalizar ciertas actuaciones detrimentales a los mismos, ofrecemos una
alternativa viable para que futuras generaciones disfruten de estos paraísos
naturales. Se destaca la necesidad de
educar al público en general sobre la importancia de los arrecifes de coral, su
mantenimiento y la forma en que las personas pueden cooperar para protegerlos.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley
se conocerá como "Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los
Arrecifes de Coral en Puerto Rico".
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-
Se declara
y reitera que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la
protección, preservación y conservación de los arrecifes de coral en las aguas
territoriales de Puerto Rico, para el beneficio y disfrute de esta y futuras
generaciones. Se declara además, que el
interés público urge evitar y prevenir el daño continuo e irreparable de los
arrecifes de coral y de la vida marina asociada al mismo. El Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales promoverá el desarrollo de planes de manejo sostenible para los
arrecifes de coral de Puerto Rico.
Artículo 3.-Definiciones.-
Para los
fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que
para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un
significado diferente:
"Aguas Territoriales", significa las
aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
"Area de recuperación arrecifal",
significa las áreas de arrecife impactadas y degradadas por el ser humano o por
causas naturales y que para su restauración es necesaria la restricción e
incluso prohibición de actividades humanas.
"Areas ecológicamente sensitivas",
significa las áreas que requieren designación y protección por su valor
ecológico.
"Arrecife Artificial", significa un
arrecife creado y colocado por el ser humano para simular algunas propiedades
importantes del arrecife natural que induzcan la propagación de especies
marinas dependientes del arrecife y que traigan a pescadores, navegantes y
buzos, con el propósito de disminuir la intensidad de uso y sus consecuencias
detrimentales sobre los arrecifes naturales.
"Arrecife de Coral", significa el
ecosistema compuesto de coral, esqueleto de éste y demás especies marinas
asociadas al mismo, tales como praderas de yerbas marinas.
"Coral", significa todos los
organismos vivos o muertos clasificados como:
(i) "Coral pétreo"-organismo del
filum Cnidaria pertenecientes al orden Scleractinea (se incluye aquí, entre
otros, coral cerebro, coral cuerno de ciervo, coral de cuerno de alce).
(ii) "Coral córneo"-organismo del
filum Cnidaria perteneciente a la subclase Octocolaria (Se incluyen aquí los
abanicos de mar y otros organismos que no poseen un nombre común).
(iii) "Coral negro"-organismo del
filum Cnidaria perteneciente al orden Antipatharia.
(iv) "Hidrocolaria"-organismo del
filum Cnidaria perteneciente a la clase Hydrozoa que producen un esqueleto de
carbonato de calcio.
"Departamento", significa el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
"Desperdicio", significa toda basura, escombro, artículos
inservibles, cenizas, cieno o cualquier
otro material desechado, sea
éste peligroso o no, sólido, líquido, semi sólido o de contenido gaseoso,
resultante de operaciones domésticas, industriales, comerciales, agrícolas o
gubernamentales.
"Embarcación", significa una
estructura flotante diseñada y construida por un fabricante autorizado que
tiene la capacidad de desplazamiento sobre el agua y que se utiliza o es capaz
de utilizarse como medio transportación siendo impulsada por un motor como
fuente principal de propulsión o de forma alterna como botes, lanchas, veleros,
motocicletas marinas o "jet ski" o cualquier otro similar o análogo a
las enumeradas. El término también
incluye aquellas estructuras de fabricación casera que cumplan con los
requisitos de diseño y construcción similares al de los fabricantes
autorizados.
"Manejo sostenible",
significa el plan de acciones biológicas, comerciales, sociales,
administrativas, entre otros, que aseguren la permanencia o sobrevivencia del
recurso y su hábitat en condiciones saludables.
"Persona", significa toda persona
natural o jurídica.
"Programa", significa el Programa
para la protección, conservación y manejo de los arrecifes de coral que se
establece en el Artículo 5 de esta Ley.
"Secretario", significa el
Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
"Sistemas de áreas de recuperación arrecifal",
significa el grupo de distintas áreas de recuperación arrecifal separadas
geográficamente pero que están biológicamente conectadas por los patrones
reproductivos y de dispersión y el comportamiento migratorio de organismos
arrecifales.
Artículo 4.-Protección de los Arrecifes de
Coral.-
Se faculta
al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a tomar
todas las medidas necesarias para la protección, conservación y manejo de los
arrecifes de coral y comunidades coralinas en las aguas territoriales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Secretario deberá identificar con boyas o cualquier otro marcador
flotante los lugares que designe como reservas, áreas de recuperación arrecifal
y áreas ecológicamente sensitivas.
Además deberá identificar los arrecifes y comunidades coralinas que
puedan ser impactados por encallamientos o anclaje de embarcaciones y preparará
mapas donde se identifiquen los arrecifes coralinos. El Secretario podrá identificar con boyas o cualquier otro
marcador flotante las praderas de yerbas marinas con el propósito de proteger
estos sistemas y de evitar daños por anclas o hélices de embarcaciones.
El
Departamento establecerá un protocolo de encallamiento en arrecifes de coral y
comunidades coralinas.
Artículo 5.-Programa.-
El
Secretario establecerá un Programa para la protección, conservación y manejo de
los arrecifes de coral, el cual deberá contemplar la mejor utilización de los
recursos existentes e implantar los mecanismos adecuados que permitan el
manejo, la conservación y protección de los arrecifes de coral para el disfrute
y beneficio del pueblo de Puerto Rico.
El
Programa deberá establecer una comunicación efectiva con las agencias e
instrumentalidades estatales y federales, entidades educativas o científicas
que pudieren tener injerencia o jurisdicción sobre cualquier aspecto de esta
Ley. Se crea un comité asesor que será
presidido por el Director del Negociado de Pesca y Vida Silvestre, y estará
compuesto por los siguientes miembros permanentes o un representante que éstos
designen: Presidente de la Junta de Planificación,
Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, Director de la Compañía de
Turismo, Secretario del Departamento de Agricultura, Director del Servicio
Federal de Pesca y Vida Silvestre, Director del Consejo Caribeño de
Administración Pesquera, Director del Servicio Nacional de Pesca Marina, dos o
más miembros de la comunidad científica o universitaria y cualquier otro
miembro que el Secretario estime necesario, cuya función esté relacionada con
los fines de esta Ley y que esté facultado para brindar el asesoramiento
técnico y profesional necesario al Secretario para la implantación de esta
Ley. Los miembros del comité asesor que
no sean ex-oficios serán seleccionados por el Secretario.
El
Programa proveerá los criterios científicos para identificar las áreas de
recuperación arrecifal y áreas ecológicamente sensitivas, y las actividades que
deberán ser restringidas o prohibidas en tales áreas. Además, preparará una metodología para evaluar los impactos
socio-económicos de cualquier prohibición o restricción de actividades humanas
en tales áreas.
Las áreas
de recuperación arrecifal se establecerán para el desarrollo de los siguientes
objetivos: mantener una diversidad alta
de especies marinas, una alta diversidad genética y de comportamiento; mantener
poblaciones con los tamaños reproductivos que sean capaces de aumentar las
poblaciones y la productividad de las áreas arrecifales adyacentes; mantener un
pool genético variable en poblaciones del área de recuperación como un seguro
contra el fracaso de planes de manejo de las áreas donde se permite la pesca y
las actividades recreacionales y turísticas; mantener áreas de control para
estudiar el impacto de la pesca y permitir una diversificación de los usos
económicos de los recursos marinos.
La Junta
de Calidad Ambiental asistirá y proveerá al Secretario toda ayuda e información
necesaria relacionada con los factores ambientales y contaminantes que afectan
directa o indirectamente al arrecife de coral y las comunidades coralinas y en
particular, los problemas relacionados a la sedimentación, descarga de
cualquier desperdicio o sustancia contaminante y cualquier emergencia
ambiental.
El
Programa deberá identificar toda fuente de contaminación ambiental que cause
daño al arrecife de coral y comunidades coralinas y recomendará medidas de
control necesarias para evitar tal contaminación y cualquier impacto negativo a
estos recursos.
Además, el
programa examinará y recomendará sobre la colocación de los arrecifes
artificiales en aguas territoriales de Puerto Rico, que permita el incremento
del número y la disponibilidad de hábitat y recursos para las especies de
organismos arrecifales.
Artículo 6.-Facultades Adicionales.-
Además de
los poderes y facultades establecidos en esta Ley, el Secretario tendrá las
siguientes facultades y deberes:
(1) Adoptar
la reglamentación que considere necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto
en esta Ley, en conformidad a la Ley Núm. 170, 18 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme".
(2) Celebrar los convenios, contratos o
acuerdos que sean necesarios y convenientes con otros departamentos, agencias,
instrumentalidades o corporaciones públicas del gobierno estatal, federal,
municipal, instituciones educativas o científicas o cualquier entidad privada
dirigidos a obtener el logro más eficaz de los propósitos de esta Ley.
(3) Recibir ayuda económica, técnica o de
cualquier otro tipo del gobierno federal o de cualquier agencia pública o
privada.
(4)
Participar en programas afines a los propósitos de
esta Ley, con el gobierno federal, con otros estados, agencias públicas y
privadas o cualquier otra organización nacional o internacional.
(5) Desarrollar un programa intensivo de
educación al público en general sobre los beneficios de los arrecifes de coral
y comunidades coralinas, los peligros que enfrentan y las medidas de protección
y conservación que han sido establecidas por el Departamento, así como aquellas
en las que el público puede cooperar.
(6) Llevar a cabo todas las medidas
pertinentes contra los dueños o capitanes de embarcaciones que encallen en
arrecifes de coral de manera que restauren dicho sistema.
Artículo 7.-Plan de Manejo.-
Se ordena
al Secretario, a que adopte un plan especial de manejo sobre los arrecifes de
coral y las comunidades coralinas.
Se requerirá
una Declaración de Impacto Ambiental para todo proyecto que pueda ocasionar
impactos negativos a los arrecifes de coral, comunidades coralinas y sistema
marinos asociados. La Junta de
Planificación y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
prepararán un reglamento de zonificación para permitir el
desarrollo residencial, recreativo y turístico en áreas donde no ocurran
impactos adversos y detrimentales sobre los arrecifes de coral, comunidades
coralina y vida marina asociada al mismo.
La Junta
de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos y las demás
agencias del gobierno de Puerto Rico deberán consultar al Departamento en
cualquier construcción o desarrollo propuesto que pueda tener un efecto
previsible sobre arrecifes de coral, comunidades coralinas y ecosistemas
asociados al mismo.
Artículo 8.-Fondo Especial.-
Las siguientes partidas serán despositadas en
el Fondo Especial a avor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
en adelante denominado “Fondo”, según lo dispuesto en la Ley Núm. 132 del 25 de
junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Arena, Grava y Piedra” y
serán depositadas en una cuenta especial.
La Cuenta Especial se nutrirá de las siguientes partidas:
(1)
Cualesquiera
dineros que donaren, traspasaren o cedieren cualquier persona o entidad privada
o gubernamental, federal, estatal o municipal.
(2)
Los
dineros recibidos por concepto de multas administrativas que imponga el
Secretario conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.
(3)
El
pago de derechos por los permisos por realizar estudios científicos,
actividades educativas en arrecifes de coral; y el permiso para bucear en
arrecifes en las aguas territoriales de Puerto Rico.
Además, los fondos necesarios para la
implantación de los propósitos que dispone esta Ley, provendrán del presupuesto
de gastos de funcionamiento del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales.
Artículo 9.-Multas Administrativas.-
El
Secretario podrá imponer multas administrativas a cualquier persona por las
siguientes:
(1) Extraer, remover, mutilar o de cualquier
otro modo destruir o dañar cualquier arrecife de coral o comunidades coralinas
o parte de éstos.
(2)
Ofrecer en venta, permuta, donación o de cualquier
otra forma traficar o disponer de un arrecife de coral vivo o muerto o parte de
este vivo o muerto y organismos considerados atractivos para acuarios y
peceras.
(3)
Contaminar,
depositar desperdicios sólidos o líquidos o utilizar cualquier sustancia
química en un arrecife de coral y comunidades coralinas o parte de éste o en un
ecosistema asociado al mismo como las praderas de yerbas marinas.
(4) Anclar, fijar, instalar o en cualquier otra forma detener una
embarcación fuera de las boyas para anclaje en áreas que han sido identificadas
mediante boyas de anclaje o cualquier otro marcador flotante o dentro de las
áreas de designación especial, o áreas de recuperación arrecifal y áreas
ecológicamente sensitivas que han sido debidamente identificadas, sin la
autorización previa del Secretario.
(5) Sustraer, eliminar o dañar las boyas de
anclaje y las boyas marcadoras que establezca el Secretario para delimitar las
zonas de arrecife de coral.
(6) Pescar, o bucear en las áreas de
recuperación arrecifal, reservas marinas y demás áreas debidamente
identificadas sin contar con la previa autorización del Secretario.
(7) Rehusarse a cumplir con cualquier orden
o resolución emitida por el Secretario conforme a las facultades y deberes que
esta Ley le impone.
(8) Violar cualquiera de las disposiciones
de esta Ley o los reglamentos que al amparo de la misma se adopten.
Las multas
administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por infracción ni
serán menores de quinientos (500) dólares.
El Secretario podrá imponer, además una multa administrativa, el pago de
una suma razonable que satisfaga los costos incurridos por reparar cualquier
tipo de daño que ocasione cualquier persona por infracciones a las
disposiciones de esta Ley o los reglamentos aprobados en virtud de la misma.
El
Secretario podrá incoar un recurso de interdicto o cualquier otro recurso legal
disponible con el fin de impedir la violación de cualquier disposición de esta
Ley o de cualquier orden o reglamento aprobado al amparo de la misma.
Artículo 10.-Excepciones.-
No
obstante lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley, cualquier persona, previa
la autorización del Secretario y siempre que cumpla con cualquier otra
disposición de ley aplicable, podrá:
(1) Realizar estudios científicos o de
cualquier otra índole y tomar muestras de coral vivo o muerto, o parte de éste
u organismos asociados a estos, siempre que - tales estudios promuevan los
propósitos de esta Ley y en particular la preservación, protección y
mantenimiento de los arrecifes de coral y que no se ocasionen daños a los
mismos.
(2)
Remover o proteger cualquier especie de vida marina
por enfermedad o contaminación para evitar así la propagación de enfermedades.
(3) Realizar exhibiciones, excursiones o
demostraciones de carácter educativo o turístico en las áreas de recuperación
arrecifal, reservas marinas y demás áreas debidamente identificadas, siempre
que a juicio del Secretario, una vez éste examine cuidadosamente la solicitud,
la misma no constituya peligro alguno para el recurso.
(4) Utilizar coral muerto por aquellos
artesanos que estén registrados legalmente en el Registrado de Artesanos de la
Compañía de Fomento Económico, que previo a la actividad de recoger la materia
prima de las orillas de las playas públicas, soliciten, acepten y reciban el
asesoramiento del personal capacitado del Departamento, en cuanto al tipo y
clases de coral muerto que pueden ser tomados, trabajados y vendidos como
piezas de artesanía. También se
autoriza a la venta de los productos artesanales de coral muerto hechos en sus
propios talleres siempre y cuando cumplan con lo dispuesto anteriormente.
Artículo 11.-Vigencia.-
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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