Ley Núm. 148 del año
1999
(P.
del S. 1719) Ley 148, 1999 (Conferencia)
Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico de 1999.
LEY NUM. 148 DEL 15 DE JULIO DE 1999
Para reestructurar
el Consejo General de Educación; establecer su composición, sus deberes,
facultades y atribuciones; crear la Oficina de Licenciamiento y Acreditación;
derogar el Capítulo VII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica
del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y la
Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada; derogar el inciso (n) y
renumerar los incisos (o) a (x) como incisos (n) al (w), respectivamente, del Artículo
6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como
“Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”; y establecer penalidades.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Esta Ley modifica las funciones del Consejo
General de Educación y rediseña su estructura.
En virtud de la misma, el Consejo tendrá únicamente la responsabilidad
de licenciar y acreditar escuelas dentro de la jurisdicción que aquí se deslinda.
La función de “licenciar” se ejercerá cuando
se trate de instituciones privadas que soliciten autorización para operar
escuelas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de
altas destrezas, y post-secundario de carácter no universitario. La de “acreditar” la ejercerá el Consejo en
relación con escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico ya
establecidas y en operación y con aquellas escuelas privadas que lo soliciten.
La Ley contempla dos tipos de licencias. Las de “autorización” se otorgarán a
propósito de establecer y operar escuelas privadas en la Isla. Para obtenerlas, los solicitantes
deberán demostrar capacidad y solvencia
suficientes para cumplir los compromisos que contraigan con los
estudiantes. La licencia de
“renovación”, por otra parte, permitirá la operación continuada de escuelas
privadas que hubiesen comprobado que se desenvuelven satisfactoriamente. A través de ambas licencias, el Consejo
cumplirá su obligación de evitar que la educación, valorada altamente por el
pueblo puertorriqueño, sirva a terceros como medio de especulación económica y
enriquecimiento.
Por los propósitos que tiene el proceso de
licenciamiento, resultaría ocioso requerirle licencias al Departamento de
Educación para establecer y operar escuelas como parte del sistema de educación
pública. Se trata de escuelas
instaladas en edificios diseñados para la labor educativa, dotadas con personal
profesional acreditado y que tienen el respaldo económico del Estado. Se trata, en fin, de escuelas que podrán
cumplir el compromiso de servicio con sus estudiantes. No obstante, lo que sí esta Ley le exige a
esas escuelas son los certificados de acreditación que el Consejo les expedirá
después de comprobar que funcionan a niveles de excelencia superiores a los
exigidos para una licencia.
Para las escuelas públicas que no logren la
acreditación, la Ley provee un proceso de rehabilitación. El mismo consiste en la implantación de un
plan para subsanar o corregir, dentro de un plazo razonable, las deficiencias
que se hayan detectado en sus operaciones. El plan lo formularía el Consejo en
coordinación con el Secretario de Educación y el Director de la escuela
concernida.
Asimismo, se establece la estructura del
Consejo y se pautan los procesos
necesarios para llevar a cabo sus propósitos. Un Presidente y seis ciudadanos
designados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado
formarán un cuerpo deliberativo al que le corresponderá las tareas de
establecer los reglamentos y normas que gobernarán los procesos de licenciamiento
y acreditación y decidir sobre las solicitudes al efecto. Suya será también la
obligación de supervisar, de manera general, los trabajos administrativos
y técnicos del Consejo, que se
realizarán bajo la dirección del Presidente.
Finalmente, la Ley establece un área
inviolable de autonomía institucional para proteger a las escuelas de
interferencias oficiales que puedan menoscabar la integridad de sus
ofrecimientos académicos y su metodología pedagógica. Con ello, se trata de garantizar la libertad de las escuelas, de
sus maestros y de sus estudiantes para emprender iniciativas que mantengan
ágiles y renovadas las ideas y los conceptos sobre los que se sostiene el
quehacer educativo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título.-
Esta Ley se conocerá como “Ley del Consejo
General de Educación de Puerto Rico de 1999”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.-
Esta Ley le otorga al Consejo General de
Educación la facultad de expedir licencias para establecer y operar escuelas
privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de
altas destrezas y post secundario de carácter no universitario en Puerto Rico.
Le otorga también la facultad así como de acreditar las escuelas del sistema de
educación pública y las privadas que lo soliciten, a través de procedimientos
que comprueben que funcionan a niveles satisfactorios de excelencia. Se adopta la Ley para los siguientes fines:
(1)
Establecer
procedimientos de evaluación periódica de escuelas públicas y privadas en
operación en Puerto Rico para comprobar su capacidad para impartir la educación
a niveles satisfactorios de excelencia.
(2)
Distinguir
los procesos de licenciamiento de los de acreditación y deslindar sus
respectivos ámbitos.
(3)
Promover
la excelencia educativa y alentar las iniciativas para alcanzarla.
(4)
Reiterar
la política pública vigente mediante la cual se reconoce la existencia de un
área inviolable de autonomía institucional que resguarde a las escuelas
privadas de interferencias oficiales indebidas con sus programas y su
metodología educativa.
(5)
Reorganizar
el Consejo General de Educación y ordenarle la implantación de la política
pública que se establece en esta Ley.
El Consejo se regirá estrictamente a lo que
pauta este estatuto en lo referente a sus funciones. La Ley le confiere las facultades absolutamente necesarias para
proteger el interés público en un área, como la educación, donde también se
debe promover la diversidad, la experimentación y el cambio. Añadir lo que pudiese faltarle a la Ley o corregir
sus deficiencias es función de la Asamblea Legislativa, no del Consejo General
de Educación. Llegado el momento, y de ser preciso, la Asamblea Legislativa
actuará con el mayor respeto y deferencia a la autonomía de las escuelas. Ese respeto es esencial para que las
iniciativas intelectuales y docentes, que tanto han contribuido al mejoramiento
social, cultural y económico de Puerto Rico, fluyan libremente a través de las
escuelas.
Toda institución educativa, pública o
privada, estará obligada a reconocer y respetar los derechos civiles
fundamentales de sus estudiantes, profesores, directivos y empleados.
La violación de esos derechos
constituirá causa suficiente para la revocación de licencias y acreditaciones expedidas
por el Consejo General de Educación.
Artículo
3.- Definiciones.-
Los términos que se enumeran a
continuación tendrán el significado que se indica, en este Artículo. Los que no se definen valdrán por lo que
significan para los educadores.
(1)
Acreditación- es el reconocimiento oficial que recibe una
escuela de parte del Consejo General de Educación tras un proceso de evaluación
donde se comprueba que la misma opera a niveles satisfactorios de excelencia y
calidad tanto en lo académico como en lo administrativo.
(2)
Consejo-
es el Consejo General de Educación.
(3)
Consejo
Anterior- El Consejo General de Educación creado por la Ley Núm. 68 de 28 de
agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento
de Educación del Estado Libre Asociado”.
(4)
Escuela-
se refiere lo mismo a las instalaciones y los terrenos de un plantel educativo
que a la institución en cuyo nombre se ofrecen cursos o programas de estudio.
(5)
Licencia
de Autorización u Operación- permiso que expide el Consejo para establecer operar
escuelas privadas en Puerto Rico con arreglo a los términos y condiciones
expresadas en la misma.
(6)
Licencia
de Renovación- permiso que expide el Consejo para continuar operando escuelas privadas que han demostrado su
capacidad y viabilidad operacional.
Artículo
4.- Aplicabilidad.-
Las disposiciones que se
establecen en esta Ley serán aplicables a toda persona natural o jurídica que
opere en Puerto Rico una institución educativa de nivel preescolar, elemental,
secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas, y post secundario de
carácter no universitario. Serán de aplicación también a cualquier persona
natural o jurídica que de algún modo declare, prometa, anuncie, ofrezca o exprese la intención de
otorgar en Puerto Rico algún grado, diploma, certificado, título o cualquier
otro reconocimiento académico por estudios de carácter no universitario.
Esta Ley no aplicará a personas naturales o
jurídicas que ofrezcan cursos o programas de estudios con el fin de capacitar
estudiantes para desempeñarse en oficios u ocupaciones de carácter religioso.
El Consejo podrá ejercer
jurisdicción sobre programas de estudio ofrecidos a civiles en establecimientos
de las Fuerzas Armadas en Puerto Rico conforme a la política que al efecto haya
establecido o establezca el Congreso de los Estados Unidos.
Artículo 5.- Reestructuración del Consejo General de
Educación.-
Se reestructura el Consejo el cual estará
compuesto por un Presidente y seis (6) miembros adicionales nombrados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Los miembros del Consejo serán ciudadanos de
los Estados Unidos con residencia en Puerto Rico y mayores de veintiún (21)
años. Desempeñarán sus cargos por el
término de sus nombramientos o hasta que sus sucesores tomen posesión. Los
miembros estarán cubiertos por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”. Los miembros del Consejo sólo podrán ser destituidos por el
Gobernador mediante determinación de justa causa y la formulación de cargos.
No podrá ser miembro del Consejo
ninguna persona que esté ocupando un cargo público electivo, o que sea miembro
de un organismo directivo central, regional, de precinto, municipal o que ostente
la representación de una entidad, asociación, federación o gremio relacionado
con la educación.
Los miembros del Consejo
Anterior formarán parte del nuevo Consejo y permanecerán en sus cargos hasta la
expiración de los términos correspondientes.
Sus sucesores serán nombrados por cinco (5) años.
Las vacantes en el Consejo serán
cubiertas por lo que restare de los términos de los miembros que las
ocasionaren.
Artículo 6.- Funcionamiento del Consejo General de
Educación.-
El Presidente citará al Consejo a
sesión inaugural para elegir sus funcionarios y decidir sobre su reglamento
interno.
El Consejo se reunirá en
sesiones ordinarias una (1) vez por mes y podrá celebrar reuniones
extraordinarias por convocatoria del Presidente o a requerimiento de cuatro (4)
de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por la
mayoría absoluta de los miembros con derecho al voto.
Los miembros del Consejo,
excluyendo al Presidente, recibirán una dieta por día de reunión,
correspondiente a la dieta por día de sesión de los miembros de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico. Disponiéndose, que no se pagará a ningún miembro
más de cuatro (4) dietas en un mismo mes.
Artículo 7.- Deberes, Facultades y Atribuciones del
Consejo General de Educación.-
El Consejo tendrá los siguientes
deberes, facultades y atribuciones:
(1)
Autorizar,
mediante la expedición de licencias, válidas por períodos no mayores de cuatro
(4) años, el establecimiento y la operación de escuelas privadas de nivel
preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas y
post secundario de carácter no universitario en Puerto Rico, todo ello de
conformidad al preocedimiento que establece el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de
10 de mayo de 1976, según enmendada.
(2)
Acreditar
por períodos no mayores de cinco (5) años las escuelas del sistema de educación
pública y las escuelas privadas que lo soliciten con el fin de comprobar si
desarrollan sus operaciones e imparten sus programas a niveles satisfactorios
de excelencia.
(3)
Establecer
reglamentos, procedimientos y criterios objetivos de evaluación para sus
procesos de licenciamiento y acreditación y divulgar los mismos para
conocimiento de las instituciones que deban someterse a ellos; que la
reglamentación aplicable a instituciones educativas privadas, tendrá siempre
que ser promulgada en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4 del
Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.
(4)
Establecer,
en colaboración con el Secretario de Educación, un procedimiento para atender
la situación particular de escuelas que, tras la evaluación correspondiente, no
hubiesen obtenido la acreditación del Consejo.
(5)
Autorizar,
cuando se le soliciten y se justifiquen, cambios sustanciales en los términos y
condiciones de licencias en vigor.
(6)
Modificar,
suspender o cancelar licencias o acreditaciones otorgadas a escuelas que
incumplan las disposiciones de esta Ley o que violen los términos y condiciones
bajo las cuales se expidieron las mismas.
Cuando la cancelación, suspensión o modificación de una licencia se
refiera a una institución educativa privada, tendrá que perfeccionarse con
arreglo al procedimiento y normas establecidas en el Artículo 13, Capítulo II
de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.
(7)
Establecer sistemas de información y diseñar
modelos de evaluación para desarrollar los procesos de licenciamiento y
acreditación de la manera más abierta posible.
(8)
Nombrar comités evaluadores para llevar a
cabo sus procesos de licenciamiento y acreditación, con el conocimiento y la
colaboración de las instituciones a ser evaluadas.
(9)
Promover
el ofrecimiento de programas de educación continua en provecho de los maestros
y el personal directivo de las escuelas.
(10)
Nombrar
oficiales examinadores para hacer determinaciones de hechos y someter
recomendaciones en relación con solicitudes de reconsideración de decisiones
sobre licencias y acreditaciones.
(11)
Emitir
órdenes, incluyendo órdenes de cesar y desistir.
(12)
Imponer
multas administrativas cuando sea necesario por violaciones a las normas establecidas.
(13)
Acudir
a los tribunales para hacer efectivas las órdenes que emita al amparo de
esta Ley y de sus reglamentos.
(14)
Demandar
y ser demandado.
(15)
Auspiciar
conferencias, seminarios o talleres para analizar temas pertinentes a los
procesos de licenciamiento y acreditación.
(16)
Adoptar
un reglamento interno y los demás que fuesen necesarios para realizar las
funciones que esta Ley le encomienda.
(17)
Evaluar
la petición presupuestaria que prepare el Presidente.
(18)
Adoptar
un sello oficial.
(19)
Presentar
un Informe Anual al Gobernador y a las Cámaras Legislativas en torno al
progreso en la ejecución de las tareas que esta Ley les impone.
(20)
Reconocer
agencias acreditadoras locales, regionales o nacionales que cumplan con los
requisitos establecidos por el Consejo para la otorgación de Certificados de
Acreditación a Escuelas Privadas.
Artículo 8.- Presidente del Consejo General de
Educación.-
El Presidente del Consejo será
un funcionario a tiempo completo que tendrá la encomienda de ejecutar las
determinaciones del Consejo y coordinar el funcionamiento de los procesos de
licenciamiento y acreditación de las escuelas públicas y la acreditación de las
escuelas privadas cuando lo soliciten.
Dirigirá las labores administrativas y técnicas del Consejo y ejercerá
en tal capacidad, las siguientes facultades:
(1)
Nombrar
el personal necesario para realizar las
funciones del Consejo, sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico”.
(2)
Contratar
los servicios profesionales, técnicos y de consulta necesarios para cumplir los
propósitos de esta Ley.
(3)
Suscribir
acuerdos y contratos con personas naturales o jurídicas, o con entidades
educativas de Puerto Rico o del exterior, o con agencias, instrumentalidades o
corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, o con agencias e
instrumentalidades del Gobierno Federal o de los gobiernos estatales o locales
de los Estados Unidos, que tengan como propósito el intercambio de servicios o
de información o el recibo de aportaciones, donativos, asignaciones u otros beneficios que
aprovechen al Consejo.
(4)
Preparar
para la aprobación del Consejo la petición presupuestaria del Consejo y
administrar el presupuesto que se asigne.
(5) Preparar los reglamentos y el plan de trabajo del Consejo y
someterlo a la aprobación de éste.
(6) Llevar un registro de contabilidad completa y detallada de
todos los gastos, desembolsos e ingresos del Consejo con estricta sujeción a las leyes y los reglamentos pertinentes.
(7) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en
cualquier otra forma legal, los equipos y materiales necesarios para el
funcionamiento del Consejo, sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de
1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios
Generales”. Los trámites y procedimientos de compra los establecerá el Consejo
a través de un reglamento especial.
(8) Delegar en un funcionario bajo su dirección las funciones y
responsabilidades de su cargo cuando las circunstancias lo requieran con la
aprobación previa del Consejo.
(9)
Representar
al Consejo en actos y ceremonias oficiales dentro y fuera de Puerto Rico.
(10)
Presentar
ante el Consejo un informe mensual sobre los trabajos desarrollados bajo su
dirección.
(11)
Realizar
cualquier otro acto administrativo necesario para el funcionamiento del
Consejo.
Las designaciones que el
Presidente haga a posiciones directivas en las oficinas administrativas del Consejo o para constituir los Comités
Evaluadores, lo mismo que los acuerdos y contratos que suscriba al amparo de
los incisos (2) y (5) del Artículo 8, requerirán el visto bueno del Consejo
para ser válidos.
El Consejo actuará sobre
cualquier acción, propuesta o diligencia del Presidente que requiera su
aprobación o ratificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que el asunto le hubiese sido
referido. Pasado dicho término sin que
el Consejo hubiese actuado, la acción o
diligencia referida por el Presidente se tendrá por aprobada.
Los funcionarios del Consejo estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”.
El sueldo del Presidente del
Consejo será determinado por el Gobernador de Puerto Rico y será equivalente al
noventa y cinco (95) por ciento del sueldo básico del Secretario del
Departamento de Educación.
Artículo
9.- Coordinación de Acuerdos con Entidades Acreditadoras.-
En el desempeño de sus funciones
de licenciar y acreditar escuelas, el Consejo podrá concertar acuerdos con
entidades acreditadoras de Estados Unidos y Puerto Rico a propósito de:
(1)
Reconocer
como equivalente a la evaluación correspondiente a sus procesos de acreditación
o de renovación de licencias la acreditación que éstas hubiesen otorgado a
escuelas radicadas en Puerto Rico.
(2)
Validar
los hallazgos y las determinaciones de esas entidades al hacer sus propias
evaluaciones.
(3)
Hacer
visitas o realizar procesos de evaluación conjuntamente con dichas entidades.
Artículo
10.- Oficina de Licenciamiento y Acreditación.-
El Consejo establecerá una
Oficina de Licenciamiento y Acreditación y la mantendrá operando con personal
capacitado para realizar las funciones técnicas relacionadas con la evaluación
de escuelas que soliciten licencias para operar en Puerto Rico, licencias de
renovación o que deban ser acreditadas conforme lo dispone esta Ley.
Artículo
11.- Comités Evaluadores.-
El Consejo, con la colaboración
de Comités Evaluadores, realizará la evaluación de las escuelas que soliciten
licencias para operar en Puerto Rico o que deban ser acreditadas conforme lo
dispone esta Ley.
Los Comités Evaluadores estarán formados por
técnicos de la Oficina de Licenciamiento y Acreditación y por educadores de escuelas
públicas o privadas, debidamente acreditadas, radicadas en Puerto Rico, y que
no sean funcionarios o empleados de las instituciones que serán evaluadas. Los
Comités también podrán tener educadores de nivel universitario entre sus
miembros. El carácter y la complejidad
de las escuelas a evaluarse determinarán la composición de los Comités
Evaluadores.
Artículo 12.- Informes de los Comités Evaluadores.-
Los Comités Evaluadores rendirán
informes escritos sobre sus hallazgos dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que hubiesen concluido sus evaluaciones. Los Informes
se radicarán en la Oficina del Consejo,
que remitirá copias de los mismos a las Instituciones concernidas. Estas podrán someter Informes de Reacción a los señalamientos de los Comités
de Evaluación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días. Concluido dicho plazo, los Comités
Evaluadores someterán, dentro de los veinte (20) días siguientes, sus Informes
Finales al Consejo para la acción que éste estime pertinente.
Las diligencias de evaluación de
los Comités Evaluadores podrán consistir en visitas a las escuelas concernidas,
en vistas a las que se cite a los funcionarios de las mismas, en el examen de
documentos sin vistas ni visitas o en una combinación de cualesquiera de esos
tres procedimientos.
Los treinta (30) días para que
los Comités Evaluadores sometan su Informe con hallazgos se contarán a partir
de la fecha en que se certifique que la institución bajo evaluación sometió
toda la documentación requerida por el Consejo y prevista en esta Ley.
Artículo 13.- Requisito de Licencia. –
Ninguna persona natural o jurídica podrá
operar una escuela de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional,
técnico y de altas destrezas y post secundario no universitario en Puerto Rico,
ni podrá prometer, anunciar, ofrecer o expresar la intención de otorgar
certificados, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudios
de los niveles mencionados, sin una licencia expedida por el Consejo.
Las licencias para autorizar la
operación de escuelas, lo mismo que las licencias de renovación se otorgarán a
instituciones privadas que las soliciten y que cumplan con las condiciones
requeridas por esta Ley y por los Reglamentos adoptados al amparo de la misma.
La decisión sobre la otorgación
de una licencia no podrá extenderse por más de noventa (90) días laborables a
partir de la fecha en que la persona o la entidad interesada hubiese sometido toda la documentación requerida para
evaluar su solicitud. Pasado ese
término, la licencia se tendrá por aprobada si el Consejo no hubiese adoptado
ninguna decisión.
El Consejo podrá suspender,
cancelar y modificar los términos de una licencia cuando sus tenedores violaren
la Ley o dejaren de cumplir las condiciones bajo las cuales éstas fueron
expedidas.
Las licencias tendrán un período
de vigencia de cuatro (4) años y podrán ser renovadas tras el proceso de
evaluación correspondiente.
El cargo por la expedición o la renovación de
una licencia será de doscientos cincuenta (250) dólares. Igual cargo corresponderá por enmiendas que
se soliciten a licencias expedidas. El pago de licencias se hará mediante la
compra de sellos de rentas internas. En
todo lo que sea compatible con los propósitos de esta Ley y con el principio de
autonomía institucional que la misma garantiza, los procesos de licenciamiento
y renovación de licencias, se regirán por las normas y los procedimientos
pautados en la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.
Artículo 14.-Acreditación de Escuelas.-
Previo al comienzo de cada año
escolar, el Consejo preparará el programa correspondiente a la evaluación de
las escuelas públicas a ser acreditadas.
El programa se remitirá al Secretario de Educación para obtener sus comentarios
y será final cuando el propio Consejo lo ratifique con las enmiendas que estime
pertinentes.
Artículo 15.- Penalidades.-
Toda persona natural o jurídica
que operase en Puerto Rico una institución educativa de nivel preescolar,
elemental, secundario, vocacional o post secundario de carácter no
universitario, o que prometiese, anunciase, ofreciese o expresase la intención
de otorgar certificados, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas
de estudio de los niveles mencionados, sin tener una licencia expedida por el
Consejo, incurrirá en una falta administrativa y estará sujeta al pago de una
multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000)
dólares. Las infracciones subsiguientes
conllevarán una multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil
(10,000) dólares. En la misma penalidad incurrirán las instituciones o
escuelas que ofreciesen programas de estudios no autorizados por el Consejo al expedir una licencia.
Artículo 16.- Evaluación de las Escuelas.-
Las normas de evaluación que el Consejo
establezca para sus procesos de licenciamiento y acreditación tendrán como propósito:
(1)
verificar
la viabilidad económica de las escuelas, lo mismo que su capacidad para
mantenerse funcionando;
(2)
comprobar
que las instalaciones escolares son satisfactorias y que no representan riesgos
para la salud y la seguridad de los estudiantes;
(3)
cerciorarse
de que las escuelas podrán honrar los compromisos que contraigan con sus
estudiantes; y,
(4)
verificar
la solvencia profesional de los maestros que impartirán la docencia y de los
funcionarios que dirigirán las escuelas.
El Consejo no podrá añadir otras
áreas de evaluación a las enumeradas taxativamente en este Artículo.
El Consejo considerará como no
radicada cualquier solicitud de licencia o de acreditación presentada por
personas o entidades que no ofrezcan la información requerida para evaluar la
misma.
Artículo 17.- Procedimiento de Reconsideración.-
Cualquier persona podrá
solicitarle al Consejo la reconsideración de una decisión adversa a su interés
conforme al procedimiento previsto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 18.- Disposiciones Transitorias.-
Las licencias y acreditaciones
de escuelas otorgadas al amparo de la Ley Núm. 68 de 28 agosto de 1990, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, y vigentes al momento de aprobarse esta Ley,
mantendrán su validez hasta su fecha de expiración. No obstante, las
solicitudes de renovación correspondientes se tramitarán con arreglo a las
disposiciones de la presente Ley.
Todos los empleados del Consejo
anterior, en funciones a la fecha de aprobarse
esta Ley, se transferirán al nuevo Consejo, con la excepción del
Director Ejecutivo. Conservarán los derechos que hubiesen adquirido bajo las
leyes y los reglamentos de personal vigentes, así como los derechos,
privilegios y obligaciones que tuviesen como miembros de cualquier sistema de
retiro o de cualquier fondo de ahorro y préstamo o de cualquier plan médico al
que estuviesen acogidos.
Los reglamentos,
determinaciones, resoluciones y certificaciones del Consejo anterior, en vigor
a la fecha de aprobarse esta Ley, y que
no fuesen incompatibles con la misma, se mantendrán en efecto mientras no sean
modificados, revocados o sustituidos por el Consejo nuevo. Cualquier cambio a los reglamentos sobre
licencias y renovación de licencias en vigor a la fecha de aprobación de esta
Ley, requerirá la celebración de audiencias públicas.
Artículo 19.- Presupuesto del Consejo General de
Educación.-
Los fondos para la implantación
de esta Ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto
General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 20.- Derogación.-
Se derogan el Capítulo VII de la Ley Núm. 68
de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y
la Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada.
Artículo
19.-
Se deroga el inciso (n) y se
renumeran los incisos (o) a (x) como incisos (n) al (w), respectivamente, del
Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada,
conocida como “Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 21.-
Separabilidad.-
La declaración de inconstitucionalidad de
cualquier disposición de esta Ley no afectará las demás disposiciones de la
misma.
Artículo 22.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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