Ley Núm. 150 del
año 1999
(P. del S. 1489) Ley 150,1999
Para enmendar el Artículo 85 del Código Político de 1902
LEY NUM. 150 DEL 16 DE JULIO DE 1999
Para enmendar el
Artículo 85 del Código Político de 1902, según enmendado, para facultar al
Secretario de Hacienda, a endosar cheques o giros a aquél a cuyo favor
estuviere extendido; y aumentar de doscientos (200) dólares a mil (1,000)
dólares la cantidad por la cual el Secretario de Hacienda, o un Oficial Pagador
Especial designado por éste, podrá endosar un cheque o giro a favor del
heredero sin que se le requiera una declaratoria de herederos del tribunal
competente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 85 del Código Político de 1902, según enmendado, dispone, entre otros, que en caso de muerte de una persona a cuyo favor se hubiere emitido un giro del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, el albacea o administrador del finado, debidamente nombrado, o los herederos judicialmente declarados, previo endoso del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, tendrán autoridad para cobrar dicho giro.
Sin embargo, se dispone que, en caso de
que no se hubiere nombrado un administrador o albacea para dicho finado, o que
no se hubiese hecho la declaración judicial de herederos y que la cantidad del
giro no exceda de doscientos (200) dólares, tan pronto como la parte interesada
haya presentado copia certificada del acta de defunción del finado, y haya
llenado debidamente los impresos que en estos casos se requieren por el
Departamento de Hacienda, el Secretario de Hacienda deberá endosar el giro a
favor del heredero.
La experiencia a través de los años ha
demostrado que además de los giros, son cada vez más los cheques con importe de
doscientos (200) dólares o más por lo que se requiere una declaratoria de
herederos que en muchas ocasiones
resulta más costosa que el importe del mismo.
La presente Ley tiene el objetivo de
aumentar de doscientos (200) a mil (1000) dólares, el importe de los giros o
cheques que el Secretario de Hacienda,
o un Oficial Pagador Especial designado
por éste, deberá endosar a favor del heredero, en caso de que no se hubiere
nombrado un administrador o albacea para dicho finado, o que no se hubiese
hecho la declaración judicial de herederos. De esta forma se le hace justicia
a los ciudadanos que podrían verse
afectados por la actual ley, y al mismo tiempo se les brinda un mejor y más
rápido servicio.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1- Se enmienda el Artículo 85 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:
“Artículo 85.- Ningún endoso en un cheque o giro del
Secretario de Hacienda, hecho por apoderado especial o agente de la persona a
cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro, tendrá validez a no estar para
ello especialmente autorizado en virtud de poder otorgado en debida forma, por
el interesado, o, si hubiere fallecido, por su administrador o albacea
debidamente nombrado, con posterioridad a la fecha del cheque o giro, en
presencia de dos testigos que lo suscribirán, y debidamente reconocido ante
notario público o funcionario con autoridad para reconocer documentos. Dicho
poder deberá expresar el número, fecha y montante del cheque o giro, así como
el número y clase del libramiento correspondiente, y entregarse junto con el
cheque o giro.
Los endosos hechos por el interesado en
persona deberán ser de su puño y letra, correspondiendo la firma con el nombre
de la persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro. Si el interesado no pudiere escribir su
nombre en el cheque o giro, podrá
endosarlo con su marca o signo, en presencia de dos testigos que como
tales firmarán. Si el cheque o giro,
estuviere extendido a favor de una sociedad, deberá endosarse en nombre de
dicha sociedad por uno de los socios gestores; si a favor de una compañía o
corporación, deberá endosarlo un oficial o agente de la misma, debidamente
autorizado para recibir, librar recibos y endosar en nombre de dicha compañía o
corporación.
En caso de la muerte de la persona a
cuyo favor estuviere extendido un cheque o
giro del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o de un Oficial Pagador
Especial nombrado por el Secretario de Hacienda, el albacea o administrador del
finado, debidamente nombrado, o los herederos judicialmente declarados, previo
endoso por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, tendrán autoridad para cobrar
dicho cheque o giro. Disponiéndose, que
en caso de que no se hubiere nombrado un administrador o albacea para los
bienes de dicho finado o que no se hubiere hecho la declaración judicial de
herederos y que la cantidad del cheque
o giro no exceda de mil (1,000) dólares, tan pronto como la parte interesada
haya presentado al Secretario de Hacienda de Puerto Rico copia certificada
del acta de defunción del finado y haya
llenado debidamente los impresos que para estos casos se requieren por el
Departamento de Hacienda, el Secretario
de Hacienda deberá endosar el cheque o giro a favor del heredero. En caso de
que el importe del cheque o giro sea mayor de mil (1,000) dólares el Secretario
de Hacienda no podrá hacer endoso alguno del mismo a menos que por el Tribunal
de Primera Instancia se haya hecho la
debida declaratoria de herederos o en su lugar un testamento; y en caso de la quiebra o insolvencia de la
persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro, el Secretario de
Hacienda de Puerto Rico podrá endosar el mismo a favor del síndico de los
bienes de los herederos, que haya sido debidamente nombrado por el tribunal
competente. Si el cheque o giro no
pudiera ser endosado a favor del heredero por razón de demencia o incapacidad
mental, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico queda autorizado para hacer el
endoso del mismo a favor del tutor, administrador o albacea que haya sido
judicialmente nombrado, y si se hallare ausente de Puerto Rico la persona a
cuyo favor estuviere extendido el cheque o
giro, entonces, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá endosar
el mismo a favor de su agente o
apoderado sólo durante dicha ausencia, mediante poder que especialmente le
autorizare para entender en todos los asuntos de su poderdante con el Gobierno
Estatal y cobrar y recibir todos sus créditos contra el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, durante dicha ausencia.
El Secretario de Hacienda de Puerto
Rico exigirá que con el cheque o giro se presenten pruebas satisfactorias que
le den autoridad para proceder a su endoso.”
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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