Ley Núm. 150 del año 1999


(P. del S. 1489) Ley 150,1999

Para enmendar el Artículo 85 del Código Político de 1902

LEY NUM. 150 DEL 16 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 85 del Código Político de 1902, según enmendado, para facultar al Secretario de Hacienda, a endosar cheques o giros a aquél a cuyo favor estuviere extendido; y aumentar de doscientos (200) dólares a mil (1,000) dólares la cantidad por la cual el Secretario de Hacienda, o un Oficial Pagador Especial designado por éste, podrá endosar un cheque o giro a favor del heredero sin que se le requiera una declaratoria de herederos del tribunal competente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Artículo 85 del Código Político de 1902, según enmendado, dispone, entre otros, que en caso de muerte de una persona a cuyo favor se hubiere emitido un giro del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, el albacea o administrador del finado, debidamente nombrado, o los herederos judicialmente declarados, previo endoso del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, tendrán autoridad para cobrar dicho giro.

 

         Sin embargo, se dispone que, en caso de que no se hubiere nombrado un administrador o albacea para dicho finado, o que no se hubiese hecho la declaración judicial de herederos y que la cantidad del giro no exceda de doscientos (200) dólares, tan pronto como la parte interesada haya presentado copia certificada del acta de defunción del finado, y haya llenado debidamente los impresos que en estos casos se requieren por el Departamento de Hacienda, el Secretario de Hacienda deberá endosar el giro a favor del heredero.

 

         La experiencia a través de los años ha demostrado que además de los giros, son cada vez más los cheques con importe de doscientos (200) dólares o más por lo que se requiere una declaratoria de herederos que  en muchas ocasiones resulta más costosa que el importe del mismo.

 

         La presente Ley tiene el objetivo de aumentar de doscientos (200) a mil (1000) dólares, el importe de los giros o cheques que  el Secretario de Hacienda, o un Oficial Pagador Especial  designado por éste, deberá endosar a favor del heredero, en caso de que no se hubiere nombrado un administrador o albacea para dicho finado, o que no se hubiese hecho la declaración judicial de herederos. De esta forma se le hace justicia a  los ciudadanos que podrían verse afectados por la actual ley, y al mismo tiempo se les brinda un mejor y más rápido servicio. 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1- Se enmienda el Artículo 85 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: 

 

         “Artículo 85.-  Ningún endoso en un cheque o giro del Secretario de Hacienda, hecho por apoderado especial o agente de la persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro, tendrá validez a no estar para ello especialmente autorizado en virtud de poder otorgado en debida forma, por el interesado, o, si hubiere fallecido, por su administrador o albacea debidamente nombrado, con posterioridad a la fecha del cheque o giro, en presencia de dos testigos que  lo  suscribirán, y debidamente reconocido ante notario público o funcionario con autoridad para reconocer documentos. Dicho poder deberá expresar el número, fecha y montante del cheque o giro, así como el número y clase del libramiento correspondiente, y entregarse junto con el cheque o giro.

 

         Los endosos hechos por el interesado en persona deberán ser de su puño y letra, correspondiendo la firma con el nombre de la persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro.  Si el interesado no pudiere escribir su nombre en el cheque o giro, podrá  endosarlo con su marca o signo, en presencia de dos testigos que como tales firmarán.  Si el cheque o giro, estuviere extendido a favor de una sociedad, deberá endosarse en nombre de dicha sociedad por uno de los socios gestores; si a favor de una compañía o corporación, deberá endosarlo un oficial o agente de la misma, debidamente autorizado para recibir, librar recibos y endosar en nombre de dicha compañía o corporación.

 

         En caso de la muerte de la persona a cuyo favor estuviere extendido un cheque o giro del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o de un Oficial Pagador Especial nombrado por el Secretario de Hacienda, el albacea o administrador del finado, debidamente nombrado, o los herederos judicialmente declarados, previo endoso por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, tendrán autoridad para cobrar dicho cheque o  giro. Disponiéndose, que en caso de que no se hubiere nombrado un administrador o albacea para los bienes de dicho finado o que no se hubiere hecho la declaración judicial de herederos y que la cantidad del  cheque o giro no exceda de mil (1,000) dólares, tan pronto como la parte interesada haya presentado al Secretario de Hacienda de Puerto Rico copia certificada del  acta de defunción del finado y haya llenado debidamente los impresos que para estos casos se requieren por el Departamento  de Hacienda, el Secretario de Hacienda deberá endosar el cheque o giro a favor del heredero. En caso de que el importe del cheque o giro sea mayor de mil (1,000) dólares el Secretario de Hacienda no podrá hacer endoso alguno del mismo a menos que por el Tribunal de Primera Instancia se haya hecho la debida declaratoria de herederos o en su lugar un testamento;  y en caso de la quiebra o insolvencia de la persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá endosar el mismo a favor del síndico de los bienes de los herederos, que haya sido debidamente nombrado por el tribunal competente. Si el cheque o  giro no pudiera ser endosado a favor del heredero por razón de demencia o incapacidad mental, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico queda autorizado para hacer el endoso del mismo a favor del tutor, administrador o albacea que haya sido judicialmente nombrado, y si se hallare ausente de Puerto Rico la persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o  giro, entonces, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá endosar el mismo a favor de su agente o apoderado sólo durante dicha ausencia, mediante poder que especialmente le autorizare para entender en todos los asuntos de su poderdante con el Gobierno Estatal y cobrar y recibir todos sus créditos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, durante dicha ausencia.

 

         El Secretario de Hacienda de Puerto Rico exigirá que con el cheque o giro se presenten pruebas satisfactorias que le den autoridad para proceder a su endoso.”

 

         Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a  regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

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