Ley Núm. 153 del
año 1999
(Conferencia)
Para autorizar la Emisión de Bonos del ELA
LEY NUM. 153 DEL 16 DE JULIO DE 1999
Para
autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por una
cantidad principal que no exceda de cuatrocientos setenta y cinco millones
(475,000,000) de dólares, y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para
cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos
bonos; proveer para el pago de principal e intereses sobre dichos bonos y
pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda, a hacer adelantos temporeros
del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para
aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; conceder
al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e
instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el poder de
adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios, y para ejercer el poder de
expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y
pagarés y sus intereses.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda
emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre
Asociado en una cantidad principal que no exceda de cuatrocientos setenta y
cinco millones (475,000,000) de dólares, con el propósito decubrir el costo de
las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la
adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el
mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los
bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto
necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las
mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley
y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una
de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:
I Instalaciones de Transportación y
Comunicaciones $81,702,000
II Instalaciones de Acueductos y
Alcantarillados 39,605,000
III Instalaciones Hospitalarias, Escolares,
Bienestar Social
y
Trabajo 18,196,000
IV Instalaciones Agrícolas y Turísticas 37,157,000
V Construcción y Mejoras de Parques y
Otras Instalaciones 24,250,000
Recreativas
y Culturales
VI Desarrollo de Proyectos para el Control
de Inundaciones 40,000,000
y
de Desperdicios Sólidos
VII Costos necesarios para la Emisión de
Bonos de 1999 3,250,000
VIII Construcción de Obras Municipales 72,190,000
IX Construcción de Obras 53,000,000
X Construcción y Mejoras de Viviendas 80,000,000
XI Desarrollo de Proyectos para Protección
y Seguridad 1,900,000
XII Fondo de Mantenimiento Extraordinario -
Dragado del
Lago
Carraízo 23,750,000
TOTAL $475,000,000
En
relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas
se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se
incurran en relación con la emisión de bonos y pagarés autorizados por esta
Ley. Cualquier descuento, cargo por
compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la
emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o
precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo
dispuesto por esta Ley.
Artículo 2.-
(a).- Los bonos a ser emitidos de tiempo
en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros
detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones
a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el
Gobernador. Dichos bonos serán
designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico del Año 2000".
(b).- Los bonos cuya emisión se autoriza
bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o
fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los
bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de
cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos
que no excederán lo legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos
bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de
su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y
en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos, tendrán aquellos
privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán
pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la
Resolución autorizante o las Resoluciones autorizantes.
(c).-Los
bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo
en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor
del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el
Secretario de Hacienda, determine con la aprobación del Gobernador, que sea más
conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d).-Cuando
cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón
autorizado por esta Ley cesara en su cargo antes de la entrega de dichos bonos,
tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para
todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta
dicha entrega. Además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil
de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales
apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no
estaban ocupando esa posición.
(e).-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f).-Los
bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma
registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución autorizante
o Resoluciones autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera
bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal
e intereses y para la reconversión de bonos de cupones de cualesquiera bonos
registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.-Por la presente se autoriza al Secretario de
Hacienda, para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con
cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos
contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento
que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación
de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos
términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más
convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.-La buena fé, el crédito y el poder de
imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedan
irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses
sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y
se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según
venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin, en el
Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el año económico en que
requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el
pago del principal y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una
asignación continua para que el Secretario de Hacienda, efectúe dichos pagos
aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con
las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los
desembolsos de fondos públicos.
Se
autoriza y ordena al Secretario de Hacienda, para que en la Resolución
autorizante o en las Resoluciones autorizantes incluya el compromiso que por la
presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que
la buena fé, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre
Asociado queda así comprometido.
Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos, el
Secretario de Hacienda, mediante Resolución aprobada por el Gobernador, queda
autorizado a, en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a
préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del
producto de dichos bonos.
Dichos
pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en
anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales
pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos,
estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no
exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán
intereses a un tipo que no exceda legalmente autorizado al momento de la
emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a
opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera
y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no
menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán
aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución
autorizante o Resoluciones autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda
y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.-La buena fé, el crédito y el poder de
imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente
empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se
emita conforme lo dispuesto en esta Ley.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda, a pagar los intereses
sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos
disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado, durante el año
fiscal en que se requiera tal pago. Las
disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de
los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una
asignación continua para que el Secretario de Hacienda, efectúe dichos pagos
aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El
Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir
bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los
fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean
pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos
para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera
pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión
de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que regulan los desembolsos de fondos
públicos.
Artículo 7.-El producto de la venta de los pagarés y de los bonos
emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los
bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado
en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas del 2000"
y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan
los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.-El Secretario de Hacienda, queda autorizado
a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el
Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo
de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta
de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el
“Fondo de Mejoras Públicas del 2000”, el Secretario de Hacienda, reembolsará
cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.-El Secretario de Hacienda, de acuerdo con
las determinaciones del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y con
la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero
asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí
contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas
permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de
realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.-La adquisición y construcción de las
mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los
bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizarán de acuerdo a
los planes aprobados por la Junta de Planificación, según las disposiciones de
la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica
de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, y sujeta a la posterior
aprobación por el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 11.-El Secretario de Transportación y Obras
Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de
los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos
bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y
facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a
nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación,
compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las Leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre
terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o
equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas
enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 12.-La cantidad de tres millones doscientos
cincuenta mil (3,250,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria
queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las
disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos
en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 13.-Del producto de la venta de los bonos
emitidos bajo las disposiciones de esta Ley queda la cantidad de veintitres
millones setecientos cincuenta mil (23,750,000) dólares, consignada de forma
íntegra en la asignación que se hace a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
para financiar el dragado y mantenimiento del Lago Carraízo. Esto es conforme a
la Ley Núm. 66 de 14 de agosto de 1991, según enmendada que crea el “Fondo de
Mantenimiento Extraordinario” y establece que el cinco (5%) por ciento de la
emisión de bonos se utilice en proyectos de mejoras permanentes relacionados
con los recursos de agua, entre otros propósitos.
Artículo 14.-Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las
disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán
exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 15.-Esta
Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior
de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualquiera otros
bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 16.-Para
el año fiscal 2000-2001 la Emisión de Bonos no excederá de cuatrocientos
millones (400,000,000) de dólares.
Artículo 17.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio
de 1999, excepto lo dispuesto en el Artículo 8, de esta Ley, que empezará
a regir inmediatamente después de su aprobación.
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