Ley Núm. 154 del año 1999


(P. de la C. 2456) Ley 154,1999

Para enmendar la Ley Núm. 15 del 1990, Departamento de Hacienda

LEY NUM. 154 DEL  16 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 1; derogar el Artículo 4; enmendar los Artículos 5 y 6 y renumerarlos como Artículos 4 y 5, respectivamente; renumerar el Artículo 7 como Artículo 6 de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada, para facultar al Secretario de Hacienda a establecer mediante reglamento los cargos por servicios por solicitudes sometidas al Departamento de Hacienda que requieren la emisión de determinaciones administrativas, opiniones y otras solicitudes similares; disponer la aplicabilidad de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y extender  permanentemente el término durante el cual los fondos recaudados bajo dicha Ley se contabilizarán en una cuenta separada de cualesquiera otros fondos que recibe el Departamento de Hacienda.

 

            EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990 faculta al Secretario de Hacienda a imponer cargos por las determinaciones y opiniones emitidas.  La experiencia en la implantación de esta ley ha demostrado que el cargo por tales solicitudes no guarda proporción con el gasto incurrido por el Departamento de Hacienda en el análisis de las mismas y mucho menos con el beneficio contributivo derivado de las transacciones objeto de las solicitudes para determinaciones administrativas.  Para propósitos del Departamento de Hacienda, el costo por solicitud conlleva un análisis detallado y minucioso de la transacción a la luz de las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, el reglamento, la jurisprudencia aplicable y otras leyes especiales.

 

            Los recursos del Departamento de Hacienda destinados a la evaluación de las referidas solicitudes no escatiman en cuanto al tiempo y el esfuerzo técnico requerido, por lo cual resulta altamente inconsistente el cargo impuesto por solicitud con los recursos designados y el beneficio contributivo obtenido.

 

            Esta situación se pone de manifiesto cuando se compara con aquella en la jurisdicción federal, donde el cargo por solicitud es aproximadamente siete (7) veces mayor al cargo impuesto por el Secretario de Hacienda, aun cuando el ejercicio de evaluación de la solicitud es idéntico al nuestro.

 

            Para lograr estos propósitos, es necesario autorizar al Secretario de Hacienda a establecer, mediante reglamentación al efecto, los cargos por servicios y categorías por las solicitudes sometidas al Departamento de Hacienda que requieran la emisión de determinaciones administrativas, informes, autorizaciones y otras solicitudes similares.

 

            Además, es indispensable extender permanentemente el término que concede la Ley Núm. 15,  antes  citada,  para  utilizar  los  recaudos  de  este  fondo especial con el propósito de continuar

mejorando los sistemas mecanizados del Area de Rentas Internas y así brindar mejores servicios a los contribuyentes y, a su vez, aumentar los recaudos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 1.-

 

            Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, denominado en adelante “el Secretario”, a imponer cargos por servicio por solicitudes sometidas al Departamento de Hacienda que requieran la emisión de determinaciones administrativas, opiniones y otras solicitudes similares.  El Secretario tendrá facultad para establecer, mediante reglamentación, los cargos antes mencionados.  Además, dicho reglamento deberá crear las categorías o subcategorías a los fines de clasificar los distintos tipos de solicitudes que se radican en el Departamento de Hacienda.”

 

            Artículo 2.-Se deroga el Artículo 4 de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada.

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 y se renumera como Artículo 4 de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 4.-

 

            El Secretario establecerá los procedimientos y promulgará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, conforme la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 y se renumera como Artículo 5 de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5.–A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, los fondos que se recauden por concepto de cargos por solicitudes se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento de Hacienda.  Dichos fondos se utilizarán por el Secretario de Hacienda para desarrollar los sistemas y procedimientos que sean necesarios y para la programación y adquisición del equipo de computadoras que sea necesario requerido para agilizar la tramitación de solicitudes por las unidades administrativas del Departamento de Hacienda a cargo de éstas.

 

            El Secretario de Hacienda antes de utilizar estos fondos someterá anualmente para la aprobación  de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a los mismos.  El remanente de dichos fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no se haya utilizado u obligado se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 5.-El Departamento de Hacienda enviará, para conocimiento de la Asamblea Legislativa, el reglamento establecido para la imposición de los cargos por servicios de solicitudes por emisión de determinaciones administrativas, opiniones y otras solicitudes similares.

 

            Artículo 6.-Se renumera el Artículo 7 como Artículo 6 de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada.

 

            Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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