Ley Núm. 154 del
año 1999
Para enmendar la Ley Núm. 15 del 1990, Departamento de Hacienda
LEY NUM. 154 DEL 16 DE
JULIO DE 1999
Para
enmendar el Artículo 1; derogar el Artículo 4; enmendar los Artículos 5 y 6 y renumerarlos
como Artículos 4 y 5, respectivamente; renumerar el Artículo 7 como Artículo 6
de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada, para facultar al
Secretario de Hacienda a establecer mediante reglamento los cargos por
servicios por solicitudes sometidas al Departamento de Hacienda que requieren
la emisión de determinaciones administrativas, opiniones y otras solicitudes
similares; disponer la aplicabilidad de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y extender permanentemente el término durante el cual
los fondos recaudados bajo dicha Ley se contabilizarán en una cuenta separada
de cualesquiera otros fondos que recibe el Departamento de Hacienda.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 15 de 20 de julio de
1990 faculta al Secretario de Hacienda a imponer cargos por las determinaciones
y opiniones emitidas. La experiencia en
la implantación de esta ley ha demostrado que el cargo por tales solicitudes no
guarda proporción con el gasto incurrido por el Departamento de Hacienda en el
análisis de las mismas y mucho menos con el beneficio contributivo derivado de
las transacciones objeto de las solicitudes para determinaciones
administrativas. Para propósitos del
Departamento de Hacienda, el costo por solicitud conlleva un análisis detallado
y minucioso de la transacción a la luz de las disposiciones del Código de
Rentas Internas de 1994, según enmendado, el reglamento, la jurisprudencia
aplicable y otras leyes especiales.
Los recursos del Departamento de
Hacienda destinados a la evaluación de las referidas solicitudes no escatiman
en cuanto al tiempo y el esfuerzo técnico requerido, por lo cual resulta
altamente inconsistente el cargo impuesto por solicitud con los recursos
designados y el beneficio contributivo obtenido.
Esta situación se pone de manifiesto
cuando se compara con aquella en la jurisdicción federal, donde el cargo por
solicitud es aproximadamente siete (7) veces mayor al cargo impuesto por el
Secretario de Hacienda, aun cuando el ejercicio de evaluación de la solicitud
es idéntico al nuestro.
Para lograr estos propósitos, es
necesario autorizar al Secretario de Hacienda a establecer, mediante
reglamentación al efecto, los cargos por servicios y categorías por las
solicitudes sometidas al Departamento de Hacienda que requieran la emisión de
determinaciones administrativas, informes, autorizaciones y otras solicitudes
similares.
Además, es indispensable extender
permanentemente el término que concede la Ley Núm. 15, antes
citada, para utilizar
los recaudos de
este fondo especial con el
propósito de continuar
mejorando los sistemas mecanizados del Area de Rentas Internas y así brindar mejores servicios a los contribuyentes y, a su vez, aumentar los recaudos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.-
Se autoriza al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico, denominado en adelante “el Secretario”,
a imponer cargos por servicio por solicitudes sometidas al Departamento de
Hacienda que requieran la emisión de determinaciones administrativas, opiniones
y otras solicitudes similares. El
Secretario tendrá facultad para establecer, mediante reglamentación, los cargos
antes mencionados. Además, dicho
reglamento deberá crear las categorías o subcategorías a los fines de
clasificar los distintos tipos de solicitudes que se radican en el Departamento
de Hacienda.”
Artículo 2.-Se deroga el Artículo 4 de la Ley
Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada.
Artículo
3.-Se enmienda el Artículo 5 y se renumera como Artículo 4 de la Ley
Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:
El Secretario
establecerá los procedimientos y promulgará los reglamentos necesarios para
poner en vigor las disposiciones de esta Ley, conforme la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 y se
renumera como Artículo 5 de la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.–A partir de la fecha de vigencia de
esta Ley, los fondos que se recauden por concepto de cargos por solicitudes se
contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el
Departamento de Hacienda. Dichos fondos
se utilizarán por el Secretario de Hacienda para desarrollar los sistemas y
procedimientos que sean necesarios y para la programación y adquisición del
equipo de computadoras que sea necesario requerido para agilizar la tramitación
de solicitudes por las unidades administrativas del Departamento de Hacienda a
cargo de éstas.
El Secretario de
Hacienda antes de utilizar estos fondos someterá anualmente para la
aprobación de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a los mismos. El remanente de dichos fondos que al 30 de
junio de cada año fiscal no se haya utilizado u obligado se transferirá al
Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 5.-El
Departamento de Hacienda enviará, para conocimiento de la Asamblea Legislativa,
el reglamento establecido para la imposición de los cargos por servicios de
solicitudes por emisión de determinaciones administrativas, opiniones y otras
solicitudes similares.
Artículo
6.-Se renumera el Artículo 7 como Artículo 6 de la Ley Núm. 15 de 20 de
julio de 1990, según enmendada.
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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