Ley
Núm. 155 del año 1999
(P. de la C. 2625) Ley Núm. 155, 1999
Para establecer el COLEGIO UNIVERSITARIO
JUSTICIA CRIMINAL..
Para establecer el Colegio
Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico como una entidad adscrita a
la Policía de Puerto Rico; determinar sus propósitos, funciones y facultades;
crear una Junta de Directores;
determinar sus facultades y deberes; y transferir programas, activos y
pasivos.
La Orden Ejecutiva de 30 de
junio de 1995, Boletín Administrativo Núm.-OE-1995-41, autorizó la Solicitud de
Acreditación y Licenciamiento de la Academia de la Policía y le concedió al
Superintendente de la Policía de Puerto Rico la autorización para efectuar los
trámites correspondientes en la obtención de acreditación y licenciamiento de
la Academia de la Policía por el Consejo de Educación Superior. Por
consiguiente, la debida acreditación y licenciamiento cubrirían las necesidades
educativas de la Academia en todas las áreas de seguridad pública a fin de
conceder grados universitarios en los sectores relacionados con las ciencias
policiales y justicia criminal. Además,
dicha Orden Ejecutiva autorizó para el establecimiento de una Junta de
Directores con funciones relacionadas a la determinación de la política
institucional, aprobación de los reglamentos necesarios y establecimiento de
los procedimientos requeridos por el Consejo de Educación Superior para que la
Academia de la Policía tuviera la potestad de conceder grados universitarios
bajo la correspondiente acreditación. El Gobernador de Puerto Rico autorizó al
Superintendente de la Policía a llevar a cabo cualquier gestión dirigida a la
transferencia de los recursos necesarios a fin de viabilizar lo dispuesto en el
Boletín Administrativo Núm. OE-1995-41, antes citado.
Por otra parte, la Ley Núm. 53
de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía
de Puerto Rico de 1996", le otorgó la facultad al Superintendente de la
Policía para llevar a cabo las gestiones necesarias para convertir la Academia
de la Policía en una institución de educación superior que confiriera grados
universitarios, además de que estableciera un programa de estudio y trabajo
para contribuir a la superación profesional de aquellos miembros de la Fuerza
con interés en obtener un grado universitario.
Han sido varios los logros desde entonces. El Consejo de Educación
Superior otorgó una licencia de autorización al Colegio Universitario de
Justicia CriminaI, en adelante el "Colegio", para ofrecer el Grado
Asociado en Justicia CriminaI. Por primera vez en la historia una Academia de
la
Policía se convirtió en una
institución universitaria sirviendo de modelo a diversos estados de los Estados
Unidos y a países europeos. A su vez, el Colegio inició los trámites requeridos
para obtener la acreditación de la Middle States Association of Colleges and
Schools, lo cual constituye un requisito indispensable para recibir fondos
federales.
A fin de proveer un medio de
superación a la Fuerza, esta Ley tiene como propósito crear en la Policía de
Puerto Rico, el Colegio como una institución de educación superior facultada
para conferir grados universitarios, con independencia académica y operacional,
cumpliendo así con los requisitos de acreditación de la Middle States
Association of Colleges and Schools y cualificar para la obtención de ayudas
económicas federales y estatales.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Declaración de Propósitos.-
Con el propósito de lograr una
independencia académica y operacional, se establece el Colegio Universitario de
Justicia Criminal, en adelante "el Colegio", adscrito a la Policía de
Puerto Rico, como una institución de educación superior facultada para otorgar
grados universitarios.
Artículo 2.- Objetivos del Colegio.-
El Colegio, tiene como misión
alcanzar los siguientes objetivos:
(a) Proveer una formación
técnica, científica y humanística a los profesionales que intervendrán en las
áreas de seguridad pública, tanto a nivel gubernamental como privado.
(b) Ofrecer grados en ciencias
policiales, justicia criminal y áreas
relacionadas con un currículo que refleje las últimas y más
desarrolladas técnicas.
(c) Proveer al estudiante los
conocimientos y destrezas, tanto en áreas generales y especializadas, que le
permitan desempeñarse en una más amplia gama de servicios en la lucha contra el
crimen y la seguridad pública.
(d) Proveer al estudiante una
visión integrada de los componentes del sistema de justicia en Puerto Rico.
(e) Concienciar al estudiante de
que el problema del crimen en Puerto Rico afecta a todos los sectores de la
sociedad, y ello requiere a su vez un interés humano, realista y científico,
así como soluciones rápidas y efectivas.
(f) Desarrollar en el estudiante
los más altos valores morales, de
disciplina y profesionalismo indispensables en el desempeño efectivo
como agente del orden público.
(g) Mantener un programa de
educación continua en Justicia Criminal y Seguridad Pública.
(h) Desarrollar y ofrecer otros
programas y grados universitarios relacionados con el área de seguridad
pública.
Artículo 3.-Funciones y Poderes del Colegio.-
El Colegio tendrá, sin que ello
se entienda como una limitación, las siguientes funciones y poderes:
(a) Ser titular en pleno dominio
de las instalaciones físicas,
administrar y coordinar la utilización más eficiente de las
instalaciones en uso actualmente o en etapas de construcción, o de aquellas que
se construyan o adquieran en un futuro.
(b) Adoptar, alterar y usar un
sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial, y se estampará en todos
los documentos oficiales.
(c) Adquirir derechos y bienes,
tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra o mediante cualquier
otro modo legal, y poseerlos, o
disponer de los mismos conforme a las leyes aplicables y en la forma que por
reglamento se disponga, siempre que la adquisición
de derechos y bienes, la posesión o disposición de los mismos sea necesario y
conveniente para realizar sus fines
corporativos y en los mejores intereses del Colegio.
(d) Formular, aprobar y adoptar
reglamentos para regir sus actividades y funcionamiento interno.
(e) Adoptar un sistema de
contabilidad propio, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente
aceptados. Las cuentas del Colegio se llevarán en forma que puedan segregarse o
separarse por actividad. El Contralor de Puerto Rico o su representante
examinará de tiempo en tiempo dichas cuentas y libros de contabilidad.
(f) Otorgar contratos y
formalizar los acuerdos necesarios o
convenientes en el ejercicio de sus funciones académicas.
(g) Aceptar donaciones,
asignaciones legislativas, hacer contratos, convenios y otras transacciones con
las agencias del Gobierno de Estados
Unidos de América y con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, y entidades privadas e invertir
el producto de cualesquiera de dichos ingresos o donaciones para cualquier fin
válido.
(h) Cobrar por los servicios que
preste y utilizar dichos ingresos para cualquier fin válido, según se
establezca por reglamento.
(i) Arrendar y disponer de
cualesquiera de sus bienes o de cualquier
interés sobre los mismos, en la forma y manera que el Colegio determine.
(j) Realizar todos los actos
necesarios o convenientes para llevar a
efecto los poderes que le
confiere esta Ley, o cualquier otra ley aplicable.
(k) Subsistir a perpetuidad,
demandar y ser demandada como persona
jurídica.
(l) Adoptar y administrar su
propio sistema de personal; nombrar y
contratar todos sus funcionarios, agentes y empleados quienes serán
empleados públicos clasificados y docentes con derecho a pertenecer a la Asociación
de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, y serán participantes del Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico.
Asimismo, le conferirá a éstos
los poderes y les asignará las funciones que estime convenientes, así como
fijarles su remuneración mediante los planes de clasificación y retribución
establecidos, así como los reglamentos que se adopten. El Colegio estará
excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público" y de
los reglamentos de personal adoptados en virtud de la misma. El Colegio
adoptará un sistema de personal, planes de retribución y de clasificación y las
reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con dichos planes y
sistema.
(m) Previa autorización del
Presidente del Colegio, el Rector podrá contratar los servicios de los
empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad pública,
dependencia o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico y podrá pagarles
la debida compensación por los servicios adicionales que presten al Colegio
fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177
del Código Político de 1902, según enmendado, y a las disposiciones de
cuaIquier otra ley aplicable. Los servicios
prestados bajo este inciso no serán reconocidos en el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico ni por la
Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico.
(n) Conceder y otorgar grados
académicos universitarios a sus estudiantes de acuerdo con las normas
establecidas por las entidades acreditadoras de instituciones de enseñanza
superior, así como por instituciones educativas similares; conceder
distinciones académicas, y disponer para la convalidación de estudios, créditos
y grados.
Artículo 4.-Creación de la Junta de Directores del Colegio.-
El Colegio tendrá una Junta de
Directores, en adelante denominada "la Junta", cuya constitución será
la siguiente:
(a) La Junta estará integrada
por nueve (9) miembros, de los cuales ocho
(8) serán nombrados por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado. Estos serán
mayores de edad, residentes de Puerto Rico,
con un nivel educativo mínimo de bachillerato. Por lo menos uno (1) de los miembros será experto en Justicia
Criminal. El Superintendente de la
Policía, en su carácter de Presidente del Colegio, será miembro ex-officio de la Junta, y presidirá la
misma.
(b) Los nombramientos iniciales
de los miembros de la Junta serán: tres (3) por el término de tres (3) años;
tres (3) por el término de dos (2) años; y dos (2) por el término de cuatro (4)
años. Una vez finalizados estos
términos iniciales, el Gobernador nombrará a los futuros miembros de la Junta
por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sea
nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, se
nombrarán sustitutos quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido
del nombramiento original.
(c) Los miembros de la Junta
recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros
de la Asamblea Legislativa para cada día de reunión a la que asistan o en que
presten servicios o desempeñen cualquiera de las funciones oficiales de sus
respectivos cargos o que le sean delegadas por el Presidente de la Junta. Ello
incluirá la asistencia a sesiones o reuniones de comisión por cada reunión
extraordinaria o de comité, u otro organismo o realización de encomienda
autorizada por el Presidente de la Junta a la que asisten.
Artículo 5.-Facultades y Deberes de la Junta de Directores del Colegio.-
Las facultades y deberes de la
Junta serán las siguientes:
(a) La Junta se reunirá en
sesiones ordinarias de acuerdo con un
calendario anual que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá
celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su presidente, motu
proprio o a petición de una mayoría de sus
miembros.
(b) Los acuerdos y resoluciones
de la Junta se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, pero
ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto afirmativo de por lo
menos cinco (5) de sus miembros.
(c) Aprobar y enmendar el
Reglamento General del Colegio, el Reglamento de Estudiantes y cualquier otro
reglamento o norma aplicable al Colegio, ello conforme a las disposiciones de
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la
"Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(d) Nombrar al Rector y asignar
su salario. El Rector deberá ser una
persona con pleno conocimiento de las Ciencias Policiales, la Sociología
de la Justicia Criminal, la administración en el campo académico y la cultura
en general.
(e) Conferir grados académicos a
los estudiantes del Colegio, a recomendación del Presidente y del Rector.
(f) Crear y otorgar distinciones
académicas por su propia iniciativa o por propuesta del Rector o el Presidente.
(g) Aprobar los costos por
crédito académico, laboratorios, talleres, cuotas de admisión, readmisión,
graduación y cualquier otro costo por servicio que ofrezca el Colegio.
(h) Adoptar un reglamento
interno.
(i) Organizar su oficina,
nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos
necesarios para ejercer las facultades que se le señalan por esta Ley.
(j) Considerar y aprobar el
proyecto de presupuesto del Colegio que le someta el Presidente anualmente y
aprobar y mantener un sistema de contabilidad propio.
Artículo 6.-Presidente del Colegio.-
El Presidente del Colegio lo
será el Superintendente de la Policía, quien a su vez será el principal
ejecutivo de la institución. El Superintendente representará al Colegio en
todos los actos y en aquellos contratos que fuere necesario otorgar, y tendrá,
sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:
(a) Hacer cumplir los objetivos,
normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo del Colegio.
(b) Representar oficialmente al
Colegio.
(c) Formular para la
consideración y aprobación de la Junta un plan de desarrollo para el Colegio.
(d) Someter a la Junta los
candidatos a graduación.
(d) Someter a la Junta los
reglamentos de aplicación general y todos
aquellos asuntos que requieran su aprobación.
(f) Formular el proyecto de
presupuesto anual y someterlo a la Junta
para su consideración y aprobación. Una vez aprobado el mismo, someterlo a los organismos gubernamentales
correspondientes y defenderlo ante la
Asamblea Legislativa.
(g) Someter a la Junta para su
consideración y aprobación los nombramientos del Rector, los decanos y de
cualquier otro funcionario que requiera confirmación.
(h) Nombrar y contratar personal
docente y clasificado.
(i) Invitar conferenciantes y
cualquier otro recurso que entienda beneficioso para cumplir con los objetivos
del Colegio.
(j) Establecer y mantener
acuerdos con instituciones de educación superior y centros de estudios de
Puerto Rico y del exterior.
(k) Rendir a la Junta, al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de sus gestiones en o
antes del 30 de noviembre de cada año. El
informe anual incluirá, a su vez, un informe de su estado financiero auditado
por una firma de contadores públicos autorizados; un informe de las
transacciones realizadas durante el año fiscal precedente; y un informe de
todas sus actividades celebradas desde
la fecha del último informe anual.
Artículo 7.-Integración de Funciones Fiscales y Administrativas.-
Para efectos fiscales, el
Colegio funcionará como un programa adscrito al presupuesto funcional de la
Policía de Puerto Rico, aprobado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El
Secretario de Hacienda creará una cuenta especial para recaudos y desembolsos
del Colegio.
El Presidente del Colegio tendrá
la responsabilidad de integrar las funciones relacionadas con planificación,
compras, auditorías, preparación y control del presupuesto destinado al Colegio
y las labores relacionadas con personal. La estructura que se establezca a esos
efectos deberá promover la economía funcional y la eficiencia operacional.
Se exime al Colegio de cumplir
con lo establecido en la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios
Generales", en lo concerniente a los procesos de compras y suministros,
sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos
correspondientes.
Artículo 8.-Transferencias.-
El Colegio recibirá de la
Academia de la Policía y de la Secretaria Auxiliar de Educación y
Adiestramiento, a modo de transferencia, y sin que se entienda que constituye
una limitación a otras transferencias, lo siguiente:
(a) Todos los poderes, deberes,
funciones, facultades, contratos, obligaciones y exenciones;
(b) El personal, la propiedad,
archivos, recuerdos, documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier
procedencia y licencias, si alguna;
(c) Todas las instalaciones
físicas, materiales, laboratorios, terrenos y cualquiera otra propiedad;
(d) El personal transferido
conservará su status como empleado y los
derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 5, antes
citada, así como lo relacionado a los sistemas de retiro, ahorros y préstamos a
que pertenezcan y hasta que se aprueben los reglamentos pertinentes;
(e) Cualquier reglamento que
rija la operación del Colegio vigente a la fecha en que tenga efectividad la
transferencia autorizada en esta Ley, continuará en vigor hasta que sea
enmendado.
Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley o
reglamento aprobado a su amparo, fuese declarada inconstitucional por un
tribunal con jurisdicción competente, las demás disposiciones quedarán en vigor
y efecto.
Artículo 10.-Disposición Transitoria.-
Ninguna disposición en esta Ley
se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio,
reclamación o contrato que los funcionarios responsables de la Academia de la
Policía hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.
Artículo 11.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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