Ley Núm. 157 del
año 1999
(P. del S.
1671)Ley 157, 1999
Para adicionar el art. 2.6 Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
LEY NUM. 157 DEL 18 DE JULIO DE 1999
Para adicionar un Artículo 2.6 a
la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de
Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de crear
Comités de Etica Gubernamental en las
agencias ejecutivas y municipios; y establecer sus funciones y deberes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los propósitos principales para la
creación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida
como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, fue promover y preservar la
integridad de los servidores públicos y de las instituciones de nuestro
Gobierno. Al orientar y educar a los funcionarios y empleados gubernamentales
sobre sus deberes y responsabilidades, la Oficina de Etica Gubernamental, en
adelante "la Oficina", promueve la conducta ética, intachable y
honesta en el servicio público.
Las actividades de orientación y educación
que lleva a cabo la Oficina constituyen medidas de prevención que promueven el
cumplimiento estricto de las normas establecidas. De tal manera, procura minimizar la incidencia de violaciones a
la Ley y asegura la sana administración pública.
Para complementar la labor preventiva de la
Oficina, se requiere la participación comprometida de las agencias ejecutivas,
como organismos responsables de adiestrar y orientar a sus empleados.
Basado en lo anteriormente expuesto, el
Gobernador de Puerto Rico, aprobó la Orden Ejecutiva de 25 de marzo de 1996,
Boletín Administrativo Núm. OE- 1996-16 para instruir a todas las agencias a
establecer Comités de Etica Gubernamental.
Estos tienen el propósito de promover el fiel cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley
Núm. 12, antes citada, así como de otras leyes y normas que les aplican
relacionadas con la administración gubernamental.
El establecimiento de los Comités de Etica
Gubernamental también tiene el objetivo de involucrar a la alta gerencia de las
agencias en proyectos de promoción y divulgación de la Ley Núm. 12, antes
citada. La implantación de los planes de trabajo desarrollados aseguran que los
servidores públicos de sus agencias reciban información adecuada sobre las
normas de conducta ética.
Al finalizar el año fiscal 1997-98, unas 145
agencias, inclusive municipios y corporaciones públicas que voluntariamente se
unieron al programa, crearon sus Comités de Etica Gubernamental, conforme a lo
dispuesto en la Orden Ejecutiva de 25 de marzo de 1996, Boletín Administrativo
Núm. OE- 1996-16 y sometieron sus planes de trabajo a la Oficina. Esta coordinó el programa de actividades que
se desarrollaron y evaluó su ejecución para corroborar la efectividad de los
Comités de Etica Gubernamental.
No obstante lo anterior, entendemos necesario
que la creación de los Comités de Etica Gubernamental sea por mandato de ley y
se extienda a los gobiernos municipales.
De esta forma, todos los organismos gubernamentales bajo la jurisdicción
de la Oficina tendrían la obligación de crear sus Comités de Etica
Gubernamental. A fin de asegurar el compromiso de todos en el propósito de
promover la integridad de los servidores públicos y las instituciones del
Gobierno, es esencial que se tomen las medidas que garanticen el respaldo al trabajo que realizan los Comités de Etica
Gubernamental. La creación de estos equipos de trabajo dentro de las agencias
ejecutivas, compuestos por funcionarios de alto nivel jerárquico, forma parte
de los esfuerzos del Gobierno por proveer a los servidores públicos la
información que les ayude en el desempeño eficiente de sus funciones. De esa
forma se reduce el riesgo de violación a la Ley por desconocimiento, y se
asegura la sana administración pública.
Ello contribuye a mejorar y mantener la calidad de los servicios
públicos en un marco de excelencia gubernamental para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico.
El Gobierno debe asegurarse de que sus
servidores públicos, tanto en las agencias ejecutivas como en los gobiernos
municipales, conozcan las normas dispuestas por ley, en un esfuerzo común para
promover la sana administración pública. De esta forma, se crea conciencia de
las responsabilidades de todo servidor público, de acuerdo con los principios
morales y éticos que caracterizan a nuestro pueblo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1. – Se
adiciona un Artículo 2.6 a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
2.6. – Comités de
Etica Gubernamental.-
A requerimiento del Director toda agencia
ejecutiva y gobiernos municipales creará un Comité de Etica Gubernamental, en
adelante “el Comité”, compuesto por los servidores públicos que ocupen los
siguientes puestos o similares:
(a) Ayudante Especial del Jefe de la agencia
ejecutiva, o del alcalde o en su defecto aquella persona en quien éste delegue.
(b)
Director
de la División Legal o su representante.
(c) Director
de la Oficina de Recursos Humanos o su representante.
(c)
Director
de Auditoría Interna o Finanzas o su representante.
(e) Oficial de Enlace de la agencia ejecutiva o del gobierno
municipal con la Oficina, si no fuera uno de los anteriores.
(f)
Cualquier
otra persona nombrada por el jefe de la agencia ejecutiva o el alcalde según
entienda necesario.
Los Comités tendrán las siguientes funciones
y deberes, entre otros:
(1) Mantener informado al jefe de la agencia ejecutiva o al
alcalde, según sea el caso, sobre los trabajos llevados a cabo por el Comité.
(2) Velar que se dé seguimiento y se cumpla con los señalamientos
en informes de intervención de la Oficina del Contralor, así como en informes
de auditorías internas y externas realizadas en las agencias ejecutivas y
gobiernos municipales.
(3) Velar que se establezcan controles administrativos que
impidan y desalienten al personal a incurrir en violaciones a esta Ley, sus
reglamentos y cualquier otra ley dirigida a atacar la corrupción en el servicio
público.
(4) Velar que el personal cumpla con las disposiciones de esta Ley,
así como constatar, de tiempo en tiempo, la efectividad de los controles
administrativos establecidos y velar que se cumpla con los mismos.
(5)
Realizar
cualquier otra función que a juicio del Director de la Oficina sea necesaria
para lograr el objetivo de prevenir la corrupción gubernamental.
(6)
Los
Comités coordinarán sus acciones de conformidad con las normas que establezca
la Oficina.
(7) Las
agencias ejecutivas y los gobiernos municipales informarán al Director de la
Oficina los nombres de los miembros de sus
Comités. De surgir cualquier
cambio o puesto vacante sobre los componentes del Comité deberán informar los
mismos al Director, durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de
efectuados los cambios."
Artículo
2.– Esta Ley
comenzará a regir a los treinta (30) días de su aprobación.
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