Ley Núm. 157 del año 1999


(P. del S. 1671)Ley 157, 1999

Para adicionar el art. 2.6 Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 

LEY NUM. 157 DEL 18 DE JULIO DE 1999

Para adicionar un Artículo 2.6 a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de crear Comités de Etica Gubernamental  en las agencias ejecutivas y municipios; y establecer sus funciones y deberes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los propósitos principales para la creación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, fue promover y preservar la integridad de los servidores públicos y de las instituciones de nuestro Gobierno. Al orientar y educar a los funcionarios y empleados gubernamentales sobre sus deberes y responsabilidades, la Oficina de Etica Gubernamental, en adelante "la Oficina", promueve la conducta ética, intachable y honesta en el servicio público.

Las actividades de orientación y educación que lleva a cabo la Oficina constituyen medidas de prevención que promueven el cumplimiento estricto de las normas establecidas.  De tal manera, procura minimizar la incidencia de violaciones a la Ley y asegura la sana administración pública.

Para complementar la labor preventiva de la Oficina, se requiere la participación comprometida de las agencias ejecutivas, como organismos responsables de adiestrar y orientar a sus empleados.

Basado en lo anteriormente expuesto, el Gobernador de Puerto Rico, aprobó la Orden Ejecutiva de 25 de marzo de 1996, Boletín Administrativo Núm. OE- 1996-16 para instruir a todas las agencias a establecer Comités de Etica Gubernamental.  Estos tienen el propósito de promover el fiel cumplimiento de las disposiciones  establecidas en la Ley Núm. 12, antes citada, así como de otras leyes y normas que les aplican relacionadas con la administración gubernamental.

El establecimiento de los Comités de Etica Gubernamental también tiene el objetivo de involucrar a la alta gerencia de las agencias en proyectos de promoción y divulgación de la Ley Núm. 12, antes citada. La implantación de los planes de trabajo desarrollados aseguran que los servidores públicos de sus agencias reciban información adecuada sobre las normas de conducta ética.

Al finalizar el año fiscal 1997-98, unas 145 agencias, inclusive municipios y corporaciones públicas que voluntariamente se unieron al programa, crearon sus Comités de Etica Gubernamental, conforme a lo dispuesto en la Orden Ejecutiva de 25 de marzo de 1996, Boletín Administrativo Núm. OE- 1996-16 y sometieron sus planes de trabajo a la Oficina.  Esta coordinó el programa de actividades que se desarrollaron y evaluó su ejecución para corroborar la efectividad de los Comités de Etica Gubernamental.

No obstante lo anterior, entendemos necesario que la creación de los Comités de Etica Gubernamental sea por mandato de ley y se extienda a los gobiernos municipales.  De esta forma, todos los organismos gubernamentales bajo la jurisdicción de la Oficina tendrían la obligación de crear sus Comités de Etica Gubernamental. A fin de asegurar el compromiso de todos en el propósito de promover la integridad de los servidores públicos y las instituciones del Gobierno, es esencial que se tomen las medidas que garanticen el respaldo  al trabajo que realizan los Comités de Etica Gubernamental. La creación de estos equipos de trabajo dentro de las agencias ejecutivas, compuestos por funcionarios de alto nivel jerárquico, forma parte de los esfuerzos del Gobierno por proveer a los servidores públicos la información que les ayude en el desempeño eficiente de sus funciones. De esa forma se reduce el riesgo de violación a la Ley por desconocimiento, y se asegura la sana administración pública.  Ello contribuye a mejorar y mantener la calidad de los servicios públicos en un marco de excelencia gubernamental para el beneficio del  Pueblo de Puerto Rico.

El Gobierno debe asegurarse de que sus servidores públicos, tanto en las agencias ejecutivas como en los gobiernos municipales, conozcan las normas dispuestas por ley, en un esfuerzo común para promover la sana administración pública. De esta forma, se crea conciencia de las responsabilidades de todo servidor público, de acuerdo con los principios morales y éticos que caracterizan a nuestro pueblo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Se adiciona un Artículo 2.6 a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.6. – Comités de Etica Gubernamental.-

A requerimiento del Director toda agencia ejecutiva y gobiernos municipales creará un Comité de Etica Gubernamental, en adelante “el Comité”, compuesto por los servidores públicos que ocupen los siguientes puestos o similares:

(a)       Ayudante Especial del Jefe de la agencia ejecutiva, o del alcalde o en su defecto aquella persona en quien éste delegue.

(b)               Director de la División Legal o su representante.

(c)        Director de la Oficina de Recursos Humanos o su representante.

(c)                Director de Auditoría Interna o Finanzas o su representante.

(e)        Oficial de Enlace de la agencia ejecutiva o del gobierno municipal con la Oficina, si no fuera uno de los anteriores.

(f)                 Cualquier otra persona nombrada por el jefe de la agencia ejecutiva o el alcalde según entienda necesario.

Los Comités tendrán las siguientes funciones y deberes, entre otros:

(1)        Mantener informado al jefe de la agencia ejecutiva o al alcalde, según sea el caso, sobre los trabajos llevados a cabo por el Comité.

(2)        Velar que se dé seguimiento y se cumpla con los señalamientos en informes de intervención de la Oficina del Contralor, así como en informes de auditorías internas y externas realizadas en las agencias ejecutivas y gobiernos municipales.

(3)        Velar que se establezcan controles administrativos que impidan y desalienten al personal a incurrir en violaciones a esta Ley, sus reglamentos y cualquier otra ley dirigida a atacar la corrupción en el servicio público.

(4)        Velar que el personal cumpla con las disposiciones de esta Ley, así como constatar, de tiempo en tiempo, la efectividad de los controles administrativos establecidos y velar que se cumpla con los mismos.

(5)               Realizar cualquier otra función que a juicio del Director de la Oficina sea necesaria para lograr el objetivo de prevenir la corrupción gubernamental.

(6)               Los Comités coordinarán sus acciones de conformidad con las normas que establezca la Oficina. 

(7)        Las agencias ejecutivas y los gobiernos municipales informarán al Director de la Oficina los nombres de los miembros de sus  Comités.  De surgir cualquier cambio o puesto vacante sobre los componentes del Comité deberán informar los mismos al Director, durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuados los cambios."

Artículo 2.– Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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