Ley Núm. 161 del año 1999


 (P. de la C. 2458) Ley 161, 1999

Para enmendar el Art. 18.050 del Código de Seguros de Puerto Rico

 

LEY NUM. 161 DEL 23 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar el apartado (3) del Artículo 18.050 y el apartado (9) del Artículo 18.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; y enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 15 de 9 de enero de 1999, a los fines de permitir que las instituciones financieras que ofrecen préstamos personales puedan cubrir la cantidad del préstamo hasta tres (3) meses de pagos al descubierto al momento de la muerte del asegurado; permitir al Comisionado que posponga la aplicación de las disposiciones del nuevo Capítulo XVIII y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El pasado 9 de enero de 1999 se aprobó la Ley Núm. 15, la cual enmendó el inciso (c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la "Ley de Préstamos Personales Pequeños"; derogó el Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” y lo sustituyó por un nuevo Capítulo XVIII, a los fines de permitir que el cargo por seguros autorizado se incluya; dispone la garantía adicional por cualquier deuda con arreglo a o en relación con un préstamo específico u otra transacción de crédito el seguro por desempleo involuntario de crédito, además del seguro de vida de crédito y el seguro de incapacidad de crédito; dispone que dichos seguros podrán ser ofrecidos después que el préstamo haya sido aprobado; dispone que el Comisionado de Instituciones Financieras someta un informe sobre los efectos de esta Ley; y para otros fines.

           

En la actualidad, las instituciones financieras que ofrecen préstamos personales regularmente reciben como clientes al grupo poblacional de recursos económicos limitados Estos, por lo regular, están expuestos directamente a los cambios económicos o de mercado que a su vez producen despidos o cierres de empresas.  Precisamente es este sector de la población el que se ha encontrado desprovisto de la oportunidad de obtener diferentes cubiertas de seguros disponibles. Por tal razón, se enmendó la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la "Ley de Préstamos Personales Pequeños", y el Capítulo 18 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se contemple dentro de sus disposiciones el seguro de desempleo involuntario de crédito y a los fines de permitir que, a opción del prestatario, se puede ofrecer y cobrar el seguro por desempleo involuntario de crédito, para cubrir los plazos al descubierto del préstamo en la eventualidad de desempleo involuntario del prestatario. Este seguro sería en complemento al seguro de vida de crédito e incapacidad de crédito, los cuales eran los únicos permitidos en la Ley.

 

La presente legislación tiene el propósito de modificar algunas de las disposiciones del nuevo Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, en adelante “el  Código”, introducido mediante la aprobación de la Ley Núm. 15 de 9 de enero de 1999, con el propósito que el Comisionado de Seguros tenga autoridad para prorrogar la vigencia de las nuevas disposiciones en aquellos casos en que por la necesidad de realizar una variedad de ajustes, tanto los aseguradores como la instituciones financieras, se hayan visto imposibilitados de implantarlos dentro del período desde la aprobación de la referida ley hasta su fecha de vigencia.  Se incluyen, además, disposiciones que , en forma opcional, permiten que en caso de muerte de un asegurado bajo el seguro de vida de crédito, se pueda incluir en el pago de la reclamación correspondiente a pagos atrasados por un período no mayor de tres (3) meses.  De ese modo, se evita que, dentro de parámetros razonables, no se cubra la totalidad de la deuda cuando ocurre la muerte del asegurado existiendo plazos atrasados. 

 

Finalmente se establece que la aprobación por el Comisionado de cualquier presentación que se le haga del pago de estipendios a las instituciones financieras por gastos administrativos de conformidad con el Artículo 18.070(9) del Código, esté sujeta a los mismos períodos de evaluación y aprobación tácita establecidos en el Artículo 12.060 de dicho Código.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1. -Se adiciona un apartado (3) al Artículo 18.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18. 050- Disposiciones aplicables al seguro de vida de crédito

 

Las siguientes disposiciones aplicarán exclusivamente al seguro de vida de crédito:

 

1)        

 

3)         No obstante lo dispuesto en el apartado (2) de este Artículo, se podrá suscribir, en forma opcional, la cubierta de seguro de vida de crédito de forma tal que además de la cantidad establecida en dicho apartado, se puedan cubrir hasta tres (3) meses de pagos al descubierto al momento de la muerte del asegurado, incluyendo intereses y recargos correspondientes exclusivamente a dichos pagos al descubierto.”

 

Sección 2. -Se enmienda el apartado (9) del Artículo 18.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18. 070.-Disposiciones generales aplicables al seguro de crédito al consumidor.

 

Las siguientes disposiciones aplicarán a toda cubierta de seguro de crédito al consumidor:

 

1)                                        

 

9)                 En aquellos casos de seguro de crédito al consumidor ofrecido mediante pólizas de seguros colectivo, y en cuyo trámite el acreedor incurra en gastos administrativos por razón de su manejo, se permitirá que el asegurador pague al acreedor particular, previa aprobación del Comisionado, una compensación por tales gastos administrativos, la cual no excederá del 20% de la prima correspondiente.  La anterior disposición no deberá interpretarse como que permite al acreedor realizar gestión alguna para la cual se requiere una licencia de agente, corredor, solicitador o ajustador de seguros, o que permite que se pague tal compensación a un acreedor por gestiones relacionadas con seguros que no están comprendidos dentro del alcance de esta Ley.  Toda presentación que se haga al Comisionado de conformidad con este apartado, estará sujeta a requisitos similares a los establecidos en los apartados (2) y (3) del Artículo 12.060 de este Código relativos a la inscripción de tipos.”

 

Sección 3. -Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 15 de 9 de enero de 1999, para que se lea como sigue:

 

Sección 4. -Esta Ley comenzará a regir a partir de noventa (90) días luego de su aprobación.  No obstante, se autoriza al Comisionado de Seguros a prorrogar la aplicación de una o más de las disposiciones del nuevo Capítulo XVIII introducido por esta Ley, en aquellos casos en que por razones justificadas un asegurador o una institución financiera necesiten tiempo adicional para realizar los ajustes necesarios para cumplir con los requisitos de esta Ley. Tales prórrogas no sobrepasarán el 31 de julio de 1999. ”

 

 Sección 4. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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