Ley Núm. 161 del
año 1999
Para enmendar el Art. 18.050 del Código de Seguros de Puerto Rico
LEY NUM. 161 DEL 23 DE JULIO DE 1999
Para
enmendar el apartado (3) del Artículo 18.050 y el apartado (9) del Artículo
18.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
“Código de Seguros de Puerto Rico”; y enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 15
de 9 de enero de 1999, a los fines de permitir que las instituciones
financieras que ofrecen préstamos personales puedan cubrir la cantidad del
préstamo hasta tres (3) meses de pagos al descubierto al momento de la muerte
del asegurado; permitir al Comisionado que posponga la aplicación de las
disposiciones del nuevo Capítulo XVIII y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El pasado 9 de enero de 1999 se aprobó la Ley Núm.
15, la cual enmendó el inciso (c) del
Artículo 14 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada,
conocida como la "Ley de Préstamos Personales Pequeños"; derogó el
Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” y lo sustituyó por un nuevo
Capítulo XVIII, a los fines de permitir que el cargo por seguros autorizado se
incluya; dispone la garantía adicional por cualquier deuda con arreglo a o en
relación con un préstamo específico u otra transacción de crédito el seguro por desempleo involuntario de
crédito, además del seguro de vida de crédito y el seguro de incapacidad de
crédito; dispone que dichos seguros podrán ser ofrecidos después que el
préstamo haya sido aprobado; dispone que el Comisionado de Instituciones
Financieras someta un informe sobre los efectos de esta Ley; y para otros
fines.
En la
actualidad, las instituciones financieras que ofrecen préstamos personales
regularmente reciben como clientes al grupo poblacional de recursos económicos
limitados Estos, por lo regular, están expuestos directamente a los cambios
económicos o de mercado que a su vez producen despidos o cierres de
empresas. Precisamente es este sector
de la población el que se ha encontrado desprovisto de la oportunidad de
obtener diferentes cubiertas de seguros disponibles. Por tal razón, se enmendó
la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la
"Ley de Préstamos Personales Pequeños", y el Capítulo 18 de la Ley
Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de
Seguros de Puerto Rico", para que se contemple dentro de sus disposiciones
el seguro de desempleo involuntario de crédito y a los fines de permitir que, a
opción del prestatario, se puede ofrecer y cobrar el seguro por desempleo
involuntario de crédito, para cubrir los plazos al descubierto del préstamo en
la eventualidad de desempleo involuntario del prestatario. Este seguro sería en
complemento al seguro de vida de crédito e incapacidad de crédito, los cuales
eran los únicos permitidos en la Ley.
La
presente legislación tiene el propósito de modificar algunas de las
disposiciones del nuevo Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, en
adelante “el Código”, introducido
mediante la aprobación de la Ley Núm. 15 de 9 de enero de 1999, con el
propósito que el Comisionado de Seguros tenga autoridad para prorrogar la
vigencia de las nuevas disposiciones en aquellos casos en que por la necesidad
de realizar una variedad de ajustes, tanto los aseguradores como la instituciones
financieras, se hayan visto imposibilitados de implantarlos dentro del período
desde la aprobación de la referida ley hasta su fecha de vigencia. Se incluyen, además, disposiciones que , en
forma opcional, permiten que en caso de muerte de un asegurado bajo el seguro
de vida de crédito, se pueda incluir en el pago de la reclamación
correspondiente a pagos atrasados por un período no mayor de tres (3)
meses. De ese modo, se evita que,
dentro de parámetros razonables, no se cubra la totalidad de la deuda cuando
ocurre la muerte del asegurado existiendo plazos atrasados.
Finalmente
se establece que la aprobación por el Comisionado de cualquier presentación que
se le haga del pago de estipendios a las instituciones financieras por gastos administrativos
de conformidad con el Artículo 18.070(9) del Código, esté sujeta a los mismos
períodos de evaluación y aprobación tácita establecidos en el Artículo 12.060
de dicho Código.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. -Se adiciona
un apartado (3) al Artículo 18.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se
lea como sigue:
“Artículo 18. 050- Disposiciones aplicables al seguro de vida de crédito
Las siguientes disposiciones aplicarán exclusivamente al seguro de
vida de crédito:
1) …
3) No obstante lo dispuesto en el apartado
(2) de este Artículo, se podrá suscribir, en forma opcional, la cubierta de
seguro de vida de crédito de forma tal que además de la cantidad establecida en
dicho apartado, se puedan cubrir hasta tres (3) meses de pagos al descubierto
al momento de la muerte del asegurado, incluyendo intereses y recargos
correspondientes exclusivamente a dichos pagos al descubierto.”
Sección 2. -Se enmienda
el apartado (9) del Artículo 18.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se
lea como sigue:
“Artículo 18. 070.-Disposiciones generales aplicables al seguro de
crédito al consumidor.
Las siguientes disposiciones aplicarán a toda cubierta de seguro de
crédito al consumidor:
1)
…
9)
En aquellos casos de seguro de
crédito al consumidor ofrecido mediante pólizas de seguros colectivo, y en cuyo
trámite el acreedor incurra en gastos administrativos por razón de su manejo,
se permitirá que el asegurador pague al acreedor particular, previa aprobación
del Comisionado, una compensación por tales gastos administrativos, la cual no
excederá del 20% de la prima correspondiente.
La anterior disposición no deberá interpretarse como que permite al
acreedor realizar gestión alguna para la cual se requiere una licencia de
agente, corredor, solicitador o ajustador de seguros, o que permite que se
pague tal compensación a un acreedor por gestiones relacionadas con seguros que
no están comprendidos dentro del alcance de esta Ley. Toda presentación que se
haga al Comisionado de conformidad con este apartado, estará sujeta a
requisitos similares a los establecidos en los apartados (2) y (3) del Artículo
12.060 de este Código relativos a la inscripción de tipos.”
Sección 3. -Se enmienda
la Sección 4 de la Ley Núm. 15 de 9 de enero de 1999, para que se lea como
sigue:
Sección 4. -Esta Ley
comenzará a regir a partir de noventa (90) días luego de su aprobación. No obstante, se autoriza al Comisionado de
Seguros a prorrogar la aplicación de una o más de las disposiciones del nuevo
Capítulo XVIII introducido por esta Ley, en aquellos casos en que por razones
justificadas un asegurador o una institución financiera necesiten tiempo
adicional para realizar los ajustes necesarios para cumplir con los requisitos
de esta Ley. Tales prórrogas no sobrepasarán el 31 de julio de 1999. ”
Sección 4. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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