Ley Núm. 163 del
año 1999
(P.
del S. 1542)Ley 163, 1999
Para enmendar la sección 6150 del Código de
Rentas Internas de P.R.
LEY NUM. 163 DEL 24 DE JULIO DE 1999
Para enmendar la Sección 6150 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de establecer que el embargo de
sueldos, salarios o ingresos por cualquier concepto sean continuos hasta tanto
se salde la deuda contributiva.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994”, en su Sección 6150(b), faculta al Secretario de Hacienda a embargar los
salarios de los contribuyentes morosos.
De otra parte, el Artículo 249 del
"Código de Enjuiciamiento Civil” establece una limitación al Secretario de
Hacienda en dicha gestión, a saber, que sólo se pueden embargar los salarios
devengados.
Esta limitación dificulta innecesariamente la
gestión de cobro del Secretario de Hacienda, pues le obliga a notificar tantos
embargos como pagos devengue el contribuyente, cuando debiera ser suficiente
una sola notificación con vigencia hasta el saldo de la deuda. Las
contribuciones que se dejan de recaudar por este concepto son cuantiosas y
necesarias para brindarle servicios básicos al Pueblo de Puerto Rico y llevar a
cabo los programas del Gobierno de Puerto Rico. Además, el cobro de contribuciones a contribuyentes morosos hace
justicia a aquellos contribuyentes que sí cumplen con su responsabilidad
contributiva, reduce la evasión y hace
nuestro sistema contributivo más justo y equitativo.
Esta medida persigue agilizar las
gestiones de cobro del Secretario de Hacienda. Asimismo, pretende atemperar las
gestiones de cobro al momento histórico que vivimos, en el que los bienes
muebles que poseen los contribuyentes con frecuencia exceden los bienes
inmuebles. El Secretario de Hacienda podrá de esta forma cobrar de los salarios
todas las contribuciones sujetas a las leyes fiscales de Puerto Rico sin
importar quién sea el pagador de salarios al contribuyente.
La naturaleza continua de los
embargos que aquí se adopta ya fue
incorporada en la Ley Pública 83-591 de
16 de agosto de 1954, según enmendada, conocida como "Código de Rentas
Internas Federal”, (‘United States Code’ Título 26, Capítulo 64, sección 6331
(e)) y avalada por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de
California, en el caso de Beltrán v. Cohen, 303 F. Supp. 889 (1969), como cumplidora con el debido proceso de
ley.
Esta
Ley, sin embargo, no deja desprovistas a aquellas personas a quienes el
Secretario de Hacienda les embargue sus salarios, toda vez que la exención
parcial que contempla la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada, conocida
como "Código de Enjuiciamiento Civil”, en su Artículo 249 (7), seguirá
vigente.
Finalmente,
con esta legislación se pretende hacer justicia entre los asalariados de
nuestra jurisdicción, pues mientras la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto
Rico”, le permite al Estado cobrar las contribuciones adeudadas por los
empleados públicos y por todo el que preste servicios o suministre materiales
al Gobierno reteniendo del pago las cantidades necesarias para el saldo de la
deuda, no existe un mecanismo similar para cobrar contribuciones adeudadas por
los empleados de la empresa privada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.– Se enmienda el
apartado (c) de la Sección 6150 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
6150 – Embargo y Venta de Bienes del Deudor
(c) La
notificación y requerimiento hechos por el Secretario a la persona que tenga la
posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades
de dinero por cualquier concepto constituirá un gravamen preferente sobre tales
bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se
pague al Secretario lo adeudado. Disponiéndose, que el embargo de sueldos,
salarios o ingresos por cualquier concepto pertenecientes o pagaderos al
contribuyente, no exentos de embargo, serán un gravamen preferente continuo
sobre tales sueldos, salarios o ingresos por cualquier concepto a ser
devengados hasta que se pague al Secretario la totalidad de lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o
permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar
el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una
penalidad especial ascendente al 50% de las contribuciones, impuestos, multas,
intereses, recargos y penalidades adeudadas. El importe de esa penalidad
especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que
retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación
alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos
efectos de parte del Secretario.
(d)
. . .”
Artículo 2.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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