Ley Núm. 167 del año 1999


(P. de la C. 2545) Ley 167,1999

Para enmendar la Ley Uniforme de Valores de 1963

LEY NUM. 167 DEL 26 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar el inciso (c), añadir los incisos (d), (e) y (f), y redesignar el inciso (d) como inciso (g) del Artículo 201;  enmendar el inciso (a), añadir los incisos (b) y (c),  enmendar los incisos (b) y (c) y redesignarlos como incisos (d) y (e), añadir el inciso (f) y redesignar los incisos (f) y (g) como incisos (g) y (h) del Artículo 202; enmendar el inciso 301; añadir un nuevo Artículo 307; y enmendar los incisos (b), (f) y (k) y añadir los incisos (o) y (p) al Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Valores”, a los fines de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a las disposiciones del “National Securities Market Improvement Act of 1996;” establecer que el Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la capacidad de requerir notificaciones de inscripción en los casos pertinentes y cobrar cargos por las radicaciones dispuestas por esta Ley; y para otros fines.

 

            EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Valores” (en adelante la “Ley Uniforme de Valores”), se adoptó del “Uniform Securities Act” de 1956, modelo de ley redactado por el “National Conference of Commissioners of Uniform State Laws”.  De tiempo en tiempo nuestra Ley Uniforme de Valores ha sido enmendada para actualizarla y atemperarla a los cambios y desarrollos tanto en el mercado de valores como en el marco legal aplicable.

 

El 11 de octubre de 1996, el Presidente de los Estados Unidos firmó la ley federal conocida como “National Securities Markets Improvement Act” (en adelante, “NSMIA”) la cual tiene un impacto significativo en la Ley Uniforme de Valores.  NSMIA dispone que la reglamentación de ciertas actividades relacionadas con la oferta, promoción y venta de ciertos valores que se negocian a nivel nacional reside dentro de la jurisdicción exclusiva de la agencia federal conocida como la Comisión de Intercambio de Valores (“SEC” por las siglas en inglés para “Securities and Exchange Commission”).  En adición, NSMIA provee que el SEC tendrá jurisdicción exclusiva para reglamentar la mayor parte de los aspectos relacionados con los valores emitidos por fondos mutuos.  NSMIA también dispone que el SEC será la única agencia con poder de supervisión sobre los asesores de inversiones que administren carteras de inversión mayores de $25 a $30 millones, según sea el caso.

 

La adopción de NSMIA exige que nuestra Ley Uniforme de Valores sea revisada antes del 11 de octubre de 1999, para que la misma resulte cónsona con las disposiciones del nuevo esquema federal adoptado y para asegurar que a partir de la citada fecha, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras retenga la capacidad de recibir notificaciones de inscripción en los casos pertinentes y cobrar cargos por dichas radicaciones.

 

Para que se cumplan los objetivos deseados es necesario la aprobación de esta pieza legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (c), se añaden los incisos (d), (e) y (f), y se redesigna el inciso (d) como inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 201.  Requisitos de inscripción y notificación

 

(a)             …....

 

(c)        Será ilegal que cualquier persona haga negocios en Puerto Rico como asesor de inversiones o como representante de un asesor de inversiones a menos que: (1) esté inscrito como tal de acuerdo con las disposiciones de esta ley,  (2)esté inscrito como corredor-traficante sin estar sujeto a ninguna condición bajo el Artículo 204(b)(5) de esta ley, ó (3) no tenga un lugar de negocios en Puerto Rico y: (A) sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías de inversiones según éstas se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico o la ley federal titulada “Investment Company Act of 1940", otros asesores de inversiones, asesores bajo cubierta federal (“federal covered advisers”), corredores-traficantes, bancos, compañías de fideicomisos, asociaciones de ahorros y préstamos, planes de beneficios para empleados (“employee benefit plans”) con activos no menores de un millón de dólares ($1,000,000), agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, ya sea actuando a nombre propio o como fiduciario que posee control para invertir, u otro inversionista institucional que sea así designado por el Comisionado,  o compañías de seguros; o (B) durante los doce (12 ) meses anteriores no ha tenido más de cinco (5) clientes residentes en Puerto Rico, con excepción de aquellos especificados en el párrafo (A) anterior.

 

(d)               Será ilegal que cualquier persona haga negocios en Puerto Rico como asesor de inversiones bajo cubierta federal (“federal covered advisor”) a menos que: (1)  haya efectuado una notificación de declaración de inscripción (“notice filing”)de acuerdo con las disposiciones de esta ley, (2)esté inscrito como corredor-traficante sin estar sujeto a ninguna condición bajo el Artículo 204(b)(5) de esta Ley, o (3) no tiene un lugar de negocios en Puerto Rico y: (A) sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías de inversiones según éstas se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico o la ley federal titulada “Investment Company Act of 1940", otros asesores de inversiones, asesores bajo cubierta federal (“federal covered advisers”), corredores-traficantes, bancos, compañías de fideicomisos, asociaciones de ahorros y préstamos, planes de beneficios para empleados (“employee benefit plans”) con activos no menores de un millón de dólares ($1,000,000), agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, ya sea actuando a nombre propio o como fiduciario que posee control para invertir, u otro inversionista institucional que sea así designado por el Comisionado o compañías de seguros; o (B) durante los doce (12 ) meses anteriores no ha tenido más de cinco (5) clientes residentes en Puerto Rico, con excepción de aquellos especificados en el párrafo (A) anterior.

 

(e) (i)    Será ilegal que cualquier persona que bajo las disposiciones de esta ley deba inscribirse como asesor de inversiones, emplee un representante de asesor de inversiones a menos que el representante de asesor de inversiones esté inscrito a su vez bajo las disposiciones de esta ley. La inscripción de un representante de asesor de inversiones no será efectiva durante el tiempo en que dicho representante de asesor de inversiones no esté asociado con un asesor de inversiones que esté inscrito según las disposiciones de esta ley.

 

(ii)                Será ilegal que un asesor de inversiones bajo cubierta federal emplee, supervise, o se asocie con un representante de asesor de inversiones que tenga un lugar de negocios en Puerto Rico, a menos que dicho representante de asesor de inversiones haya radicado una notificación de declaración de inscripción bajo las disposiciones de esta ley.  Cuando un representante de asesor de inversiones comience o termine una relación con un asesor de inversiones, el asesor de inversiones (en el caso de la sección 201(d)(i)), o el representante de asesor de inversiones (en el caso de la sección 201(d)(ii)),tendrá el deber de notificarlo prontamente al Comisionado.

 

(f)     Será ilegal que cualquier persona que haga negocios en Puerto Rico como asesor de inversiones bajo cubierta federal emplee, supervise, o se asocie con un representante de asesor de inversiones que tenga un lugar de negocios en Puerto Rico, a menos que (1) haya radicado una notificación de declaración de inscripción bajo las disposiciones de esta ley, (2) esté inscrito como corredor-traficante sin estar sujeto a ninguna condición bajo el Artículo 204(b)(5) de esta ley, o (3) no tenga un lugar de negocios en Puerto Rico y: (A) sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías de inversiones según éstas se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico o la ley federal titulada Investment Company Act of 1940, otros asesores de inversiones, asesores bajo cubierta federal (“federal covered advisers”), corredores-traficantes, bancos, compañías de fideicomisos, asociaciones de ahorros y préstamos, planes de beneficios para empleados (“employee benefit plans”) con activos no menores de un millón de dólares ($1,000,000), agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, ya sea actuando a nombre propio o como fiduciario que posee control para invertir, u otro inversionista institucional que sea así designado por el Comisionado, o compañías de seguros, o (B) durante los doce (12) meses anteriores no ha tenido más de cinco (5) clientes residentes en Puerto Rico, con excepción de aquellos especificados en el párrafo (A) anterior.

 

(g)    Toda inscripción o notificación de declaración de inscripción expira un año después de su fecha de vigencia.  El Comisionado podrá preparar, mediante reglamento u orden, un programa inicial para la renovación de inscripciones o notificaciones de inscripción, de tal suerte que renovaciones subsiguientes de inscripciones o notificaciones de declaraciones de inscripción, efectivas en la fecha de vigencia de esta ley puedan ser escalonadas por meses calendario.  A estos efectos, el Comisionado podrá, mediante reglamento, reducir los derechos de inscripción o de notificación de declaraciones de inscripción proporcionalmente.”

 

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (a), se añaden los incisos (b) y (c), y se enmiendan los incisos (b) y (c) y se redesignan como incisos (d) y (e), se añade el inciso (f) y se redesignan los incisos (f) y (g) como incisos (g) y (h) del Artículo 202 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo-.202- Procedimientos de inscripción o notificación.

 

(a)                Un corredor‑traficante, agente, asesor de inversiones o representante de asesor de inversiones podrá inscribirse o notificar su declaración de inscripción inicialmente, o renovar su inscripción o notificación de declaración de inscripción, radicando ante el Comisionado una solicitud o notificación, dando además su consentimiento para ser emplazado de acuerdo con las disposiciones del artículo 414(g) de esta ley.  La solicitud o notificación contendrá cualquier información relativa al asunto, que requiera el Comisionado, tales como:

 

(1)……

 

(5)……

 

(b)               Todo asesor de inversiones bajo cubierta federal, antes de actuar como tal en Puerto Rico, someterá al Comisionado copia de aquellos documentos que hubiere radicado con la SEC, según sea requerido mediante orden o reglamento del Comisionado, dando además su consentimiento para ser emplazado de acuerdo con las disposiciones del artículo 414(g) de esta Ley.  Dicho asesor de inversiones de cobertura federal radicará ante el Comisionado copia de cualquier enmienda de los documentos que sea radicada ante la SEC.  Las disposiciones de este inciso (b) no serán aplicables a un asesor de inversiones de cubierta federal cuyos únicos clientes en Puerto Rico sean los descritos en el artículo  201(c)(3)  de esta Ley.

 

(c)                Derechos a pagar.

 

(i)                 Corredores-traficantes y agentes de corredores-traficantes.  Cualquier solicitante de inscripción inicial o renovación, deberá pagar un derecho de radicación de quinientos dólares ($500) en el caso de un corredor‑traficante, ciento cincuenta dólares ($150) en el caso de un agente.  Cuando un agente solicite transferencia deberá pagar un derecho de ciento cincuenta dólares ($150).   Cuando la solicitud es denegada o retirada, el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de radicación.

 

(ii)                Asesores de inversiones y representantes de asesores de inversiones. Cualquier solicitante de inscripción inicial o renovación, deberá pagar un derecho de radicación de quinientos dólares ($500) en el caso de asesores de inversiones y representantes de asesores de inversiones.  Cuando la solicitud es denegada o retirada, el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de radicación.

 

(iii)               Asesores de inversiones de cubierta federal.  Toda persona que opere en Puerto Rico como asesor de inversiones de cubierta federal deberá pagar un derecho de notificación de inscripción o de renovación de notificación de quinientos dólares ($500).  Si la notificación fuere denegada o retirada, el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de notificación.

 

(d)               Un corredor‑traficante, asesor de inversiones o asesor de inversiones de cobertura federal que esté inscrito podrá radicar una solicitud de inscripción o una notificación, según sea el caso, para un sucesor, por aquella parte del año que no ha expirado, háyase o no se haya organizado dicho sucesor. No se cobrará ningún derecho de radicación.

 

(e)                El Comisionado podrá por reglamento al efecto, exigir a los corredores‑traficantes un mínimo de capital, o prescribir la relación entre el capital neto y la deuda total sujeto a las limitaciones establecidas en la Sección 15 de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934.  De igual manera, el Comisionado podrá por reglamento al efecto, exigir a los asesores de inversiones requisitos financieros mínimos sujeto a las limitaciones establecidas en la Sección 222 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940.

 

(f)                 Sujeto a las limitaciones impuestas por la Sección 15 de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934, en relación a los corredores-traficantes, y la Sección 222 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940, con respecto a los asesores de inversiones el Comisionado podrá requerir de los corredores‑traficantes, agentes y asesores de inversiones inscritos, mediante reglamento al efecto, la prestación de fianzas hasta la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000); y podrá fijar sus condiciones.  Cualquier depósito apropiado, consista éste de efectivo o de valores, será aceptado en lugar de la fianza requerida.  No se requerirá fianza a ninguna persona inscrita cuyo capital neto, que podrá ser definido por reglamento, exceda de cien mil dólares ($100,000) o que ofrezca aquellas otras garantías que sean aceptadas al Comisionado. Toda fianza proveerá para cualquier acción bajo el artículo 410 de esta ley y si el Comisionado por reglamento u orden así lo ordena, por cualquier persona que tenga causa de acción que no surja de esta ley.  Toda fianza proveerá que no se entablará acción legal alguna para poner en vigor cualquier responsabilidad contraída por virtud de dicha fianza a menos que dicha acción legal se entable dentro de dos años después de la venta o de cualquier otro acto que dé lugar a la acción.

 

(g)                Será requisito de esta jurisdicción que los corredores‑traficantes que interesen inscribirse en Puerto Rico, sean miembros del National Association Securities Dealers, Inc. (NASD), o su sucesora.

 

(h)                El Comisionado podrá utilizar los servicios del Central Registration Depository, (CRD) o cualquier sistema sucesor o similar operado por el NASD o sus afiliadas, para aceptar solicitudes de inscripción, la radicación de documentos y el cobro de derechos a nombre del Comisionado. “

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 301 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 301.-Inscripción ‑ Requisito.

 

Será ilegal que cualquier persona ofrezca o venda cualquier valor en Puerto Rico a menos que:

 

(1)   dicho valor haya sido inscrito bajo las disposiciones de esta ley,

 

(2)   el valor o transacción esté exento bajo las disposiciones del artículo 402 de esta ley, o

 

(3)   el valor en cuestión es un valor bajo cubierta federal “federal cover”.”

 

Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 307 a la Ley Núm.60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 307- Valores bajo cubierta federal

 

(a)    A tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(2) de la Ley de Valores de 1933 para los valores bajo cubierta federal, dichos valores quedan excluidos del ámbito de las disposiciones del artículo 402(a)(13) de esta Ley.  Respecto a los valores que resultan valores bajo cubierta federal en virtud de la citada Sección 18(b)(2) de la Ley de Valores de 1933, se requerirá la radicación de todos los documentos enumerados a continuación, cuyos requisitos podrán ser modificados por Comisionado, mediante orden o reglamento al efecto:

 

(1)   Antes de la oferta inicial en Puerto Rico de un valor bajo cubierta federal a tenor con la Sección 18(b)(2) antes citada, todos los documentos que forman parte de la declaración de inscripción federal radicada en la SEC bajo las disposiciones de la Ley de Valores de 1933 serán radicados, ya sea concurrentemente o no más tarde del primer día laborable siguiente al día en que los mismos sean remitidos o radicadas en el SEC, acompañada del consentimiento a ser emplazado que requiere el artículo 414(g) de esta ley, junto con el pago de los derechos de notificación de declaración de inscripción.  Toda persona que radique una notificación de declaración de inscripción de un valor bajo cobertura federal  deberá pagar un derecho por la cantidad que resulte menor entre la suma de mil quinientos dólares ($1,500) o una suma igual a una quinta parte del uno por ciento (1/5 del 1%) de la suma del precio de oferta máximo al cual los valores inscritos han de ser ofrecidos en Puerto Rico.  Disponíendose, que el derecho a ser pagado por este concepto en ningún caso será menor de trescientos cincuenta dólares ($350) hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500)

 

(2)   Con posterioridad a la oferta inicial en Puerto Rico de un valor bajo cobertura federal a tenor con la sección 18(b)(2) antes citada, todo documento que sea parte de una enmienda a la declaración de inscripción, radicada ante la SEC bajo las disposiciones de la Ley de Valores de 1933, será radicado concurrentemente, y en todo caso no más tarde del primer día laborable siguiente al día en que las mismas sean remitidas a o radicadas en la SEC, lo que ocurra primero.  Si la enmienda aumenta la cantidad de valores a ser ofrecidos para la venta en Puerto Rico, la misma deberá ser acompañada por los derechos equivalentes a una quinta parte del uno por ciento (1/5 del 1%) de la suma del precio de oferta máximo al cual se ofrecerán los valores adicionales en Puerto Rico.

 

(3)   Un informe trimestral relativo al valor bajo cubierta federal a tenor con la sección 18(b)(2) antes citada, indicando el valor del mismo y las ventas realizadas en Puerto Rico durante el período comprendido en el informe, con el propósito de mantener razonablemente al día la información contenida en la notificación de declaración de inscripción federal y el progreso de la oferta.

 

(b)   A tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(4)(D) de la Ley de Valores de 1933 para los valores allí definidos como bajo cubierta federal, el Comisionado, mediante orden o reglamento al efecto, podrá requerir que el emisor radique una notificación de declaración federal de inscripción, en la forma “SEC-D”, acompañada del consentimiento a ser emplazado que requiere el artículo 414(g) de esta ley, firmado por el emisor, junto con el pago de los derechos de notificación de declaración de inscripción establecidos en el inciso (a)(1) de este artículo.  Dicha radicación se hará no más tarde de los quince (15) días posteriores a la primera venta en Puerto Rico de dicho valor.

 

(c)    A tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(3) y (4) de la Ley de Valores de 1933 para los valores allí designados como bajo cobertura federal, el Comisionado podrá requerir la radicación de copia de cualquiera o todos los documentos que se radiquen ante el SEC con relación a dichos valores, junto con el pago de los derechos de notificación de declaración de inscripción establecidos en el inciso (a)(1) de este artículo.

 

(d)   La radicación de una notificación de inscripción federal bajo las disposiciones de este artículo tendrá efecto durante un año a partir de la fecha en que la notificación de la declaración de inscripción federal fue recibida por el Comisionado, o la fecha en que la oferta es efectiva para la SEC, la que resulte posterior.

 

 

(e) (i)    La notificación de inscripción federal radicada ante el Comisionado bajo las disposiciones de este artículo podrá ser renovada mediante la radicación, en una fecha anterior a la expiración de la notificación vigente, de los documentos y derechos  requeridos por el inciso (a) de este artículo.  Disponiéndose, que no se requerirá la radicación del informe trimestral de ventas dispuesto en el inciso (a)(3) de este artículo en aquellos casos en que la persona pagó los derechos máximos de notificación ascendientes a $1,500.  (ii) En la renovación de inscripción federal radicada ante el Comisionado bajo las disposiciones de este artículo podrá incorporarse por referencia el  consentimiento a ser emplazado requerido por el inciso (a) siempre y cuando el consentimiento previamente radicado continúe vigente y la información allí contenida permanezca al día.  (iii) La renovación de inscripción federal radicada ante el Comisionado bajo las disposiciones de este artículo advendrá vigente al momento de la expiración de la notificación previamente radicada.

 

(e)                El Comisionado podrá emitir una orden para suspender la oferta o venta de un valor bajo cubierta federal en Puerto Rico, si concluye que: (1) la orden protege el interés público, y (2) se han violado las disposiciones de este artículo.  La expedición y el procedimiento relativo a dicha orden se regirá por las disposiciones de los incisos (b), (c) y (d) del artículo 306 de esta ley.”

 

Sección 5.-Se enmiendan los incisos (b), (f) y (k) y se añaden los incisos (o) y (p) al Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 401.- Definiciones.  

 

            Cuando se emplee en esta Ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:

 

(a)        ...

(a)    “Agente” - Significará cualquier individuo que no sea un corredor‑traficante, que represente a un corredor‑traficante, o a un emisor, al llevar a cabo o tratar de llevar a cabo la compra o la venta de valores. La palabra “agente” no incluye a un individuo que represente a:

 

(1)        un emisor

 

(a)    al llevar a cabo transacciones en relación con un valor exento bajo las cláusulas (1), (2), (3), (10), u (11) del artículo 402(a) de esta ley;

 

                                          (b)   llevar a cabo transacciones exentas bajo el artículo 402(b) de esta ley;

             

                        (c)   levar a cabo transacciones en relación con un valor bajo cubierta federal, según descritos en la Sección 18(b)(3) y 18(b)(4)(D) de la Ley de Valores de 1933, o

 

(d) llevar a cabo transacciones con empleados, socios, o directores existentes del emisor si no se paga o da directa o indirectamente ninguna comisión u otra remuneración, por solicitar a cualquier persona en Puerto Rico;

 

(e)  llevar a cabo transacciones como empleado de y a cuenta del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política, agencia, corporación o instrumentalidad del mismo;

 

(2)               un corredor-traficante, al llevar a cabo en Puerto Rico transacciones que se limitan a aquellas descritas en la Sección 15(h)(2) de la Ley de Bolsas de Valores de 1934.  Un socio, oficial, o director de un corredor‑traficante de un emisor, o una persona que tenga un status similar o que desempeñe funciones similares, será un agente tan sólo si de otro modo estuviere cubierto por esta definición.

 

(c)        ……

 

(f)   “Asesor de inversiones”. ‑  Significará cualquier persona que mediante remuneración se dedique al negocio de asesorar a otros, ya sea directamente o a través de publicaciones o escritos, sobre el precio de los valores, o sobre la conveniencia de invertir, comprar o vender valores, o que, por remuneración y como parte de un negocio establecido, emita o promulgue análisis o informes sobre valores. El término "asesor de inversiones" también incluye los planificadores financieros y aquellas otras personas que, como parte integral de otros servicios financieros relacionados, provean a otros  los antedichos servicios de asesoría en inversiones a cambio de remuneración.

El término “asesor de inversiones” no incluye: (1) un representante de un asesor de inversiones; (2) una instrumentalidad gubernamental; (3) un banco, institución de ahorros o compañía de fideicomiso; (4) un abogado, contador, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión; (5) un corredor‑traficante cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al desempeño de su negocio como tal y que no reciba remuneración especial por los mismos; (6) el director de cualquier periódico, revista de noticias o publicación financiera o de negocios de circulación general, regular y pagada; (7) una persona cuyos asesoramientos, análisis o informes se relacionen únicamente con valores exentos de acuerdo con el artículo 402(a)(1) de esta ley; (8) una persona que no tenga lugar de negocios en Puerto Rico si: (A) sus únicos clientes en Puerto Rico son otros asesores de inversiones, asesores de inversiones bajo cubierta federal, corredores‑traficantes, bancos, instituciones de ahorro, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, compañías de inversiones según se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, fideicomisos de pensiones o de participación en las ganancias, u otras instituciones financieras o compradores institucionales, que actúen a nombre propio o como fiduciarios, o (B) si durante cualquier período de doce meses consecutivos no tiene más de cinco clientes dentro de Puerto Rico salvo aquéllos especificados en el párrafo (A) de esta cláusula estén o no, él o cualquiera de las personas a quienes se les dirigen las comunicaciones, presentes en Puerto Rico;(9) cualquier persona que sea un asesor de inversiones bajo cubierta federal; (10) cualquier persona excluida de la definición del término “investment adviser” bajo la Sección 202(a)(11) de la Ley de Asesores de Inversión de 1940, o (11) cualesquiera otras personas no cubiertas por el significado de este párrafo, según el Comisionado, por reglamento u orden al efecto, determine. 

 

(f)                 …..

 

(k)               “Ley de Valores de 1933", “Ley Reguladora de Bolsas de 1934”,  “Ley de Compañía Matriz de Servicio Público de 1935", “Ley de Asesores de Inversiones de 1940", “Ley de Compañías de Inversión de 1940" y la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”, significarán los estatutos federales y locales que responden a esos nombres según hayan sido enmendados, o se enmienden después de la fecha de vigencia de esta ley.

 

(i) …..

 

(o) “Representante de asesor de inversiones” - Significará cualquier socio, oficial, o director de un asesor de inversiones, o una persona que tenga un status similar o que desempeñe funciones similares; o cualquier persona, (exceptuando el personal clerical o ministerial), que sea empleada de, o esté asociada con, un asesor de inversiones inscrito, o que deba inscribirse, bajo las disposiciones de esta ley; o que tiene un lugar de negocios en Puerto Rico y( con excepción del personal clerical o ministerial),  es empleada de, o está asociada con un asesor de inversiones bajo cubierta federal y realiza cualquiera de las siguientes funciones: (1) hace cualquier recomendación o emite cualquier otro tipo de asesoramiento con relación a valores, (2)administra cuentas o carteras de inversión (“portfolios”) de clientes, (3)determina las  recomendaciones o asesoramientos que deben emitirse con relación a valores, (4) procura, ofrece o negocia la venta de, o vende, servicios de asesoría en inversiones, o (5) supervisa empleados que llevan a cabo cualesquiera de las antedichas funciones.

 

(p) “Asesor de inversiones bajo cubierta federal” (en inglés, “federal covered adviser”) - significará cualquier persona inscrita como tal en la SEC bajo las disposiciones de la Sección 203 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940.

 

 (q) “Valor bajo cubierta federal” (en inglés, “federal covered  security”) - significará cualquier valor que resulte ser un valor cubierto bajo las disposiciones de la Sección 18(b) de la Ley de Valores de 1933 o las reglas o reglamentos que apruebe la SEC bajo la misma.  Disponiéndose, que hasta el 10 de octubre de 1999, o hasta cualquier otra fecha en que resulte permitido por la ley federal aplicable, cuando no se pagaren prontamente al Comisionado los derechos de notificación correspondientes un valor bajo cubierta federal, luego de que el Comisionado haya emitido una notificación escrita requiriendo al emisor dicho pago, o el pago de la cantidad adicional adeudada por tal concepto, según dispuesto en esta ley, se considerará que dicho valor no constituye un “valor bajo cubierta federal” según aquí definido.  Para propósitos de este párrafo, el término “prontamente” significará un período de tiempo que no excederá de cinco (5) días laborales a partir de la fecha de la notificación del Comisionado. (r)”SEC” - Significará, por sus siglas en inglés, la Comisión Federal Reguladora de Valores y Bolsas, titulada la “Securities and Exchange Commission”.”

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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