Ley Núm. 167 del
año 1999
(P. de la C. 2545) Ley 167,1999
Para enmendar la Ley Uniforme de Valores de 1963
LEY NUM. 167 DEL 26 DE JULIO DE 1999
Para enmendar el inciso (c),
añadir los incisos (d), (e) y (f), y redesignar el inciso (d) como inciso (g)
del Artículo 201; enmendar el inciso
(a), añadir los incisos (b) y (c),
enmendar los incisos (b) y (c) y redesignarlos como incisos (d) y (e),
añadir el inciso (f) y redesignar los incisos (f) y (g) como incisos (g) y (h)
del Artículo 202; enmendar el inciso 301; añadir un nuevo Artículo 307; y
enmendar los incisos (b), (f) y (k) y añadir los incisos (o) y (p) al Artículo
401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como
“Ley Uniforme de Valores”, a los fines de adaptar nuestro ordenamiento jurídico
a las disposiciones del “National Securities Market Improvement Act of 1996;”
establecer que el Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la capacidad
de requerir notificaciones de inscripción en los casos pertinentes y cobrar
cargos por las radicaciones dispuestas por esta Ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 60 de 18 de junio de
1963, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Valores” (en adelante
la “Ley Uniforme de Valores”), se adoptó del “Uniform Securities Act” de 1956,
modelo de ley redactado por el “National Conference of Commissioners of Uniform
State Laws”. De tiempo en tiempo
nuestra Ley Uniforme de Valores ha sido enmendada para actualizarla y
atemperarla a los cambios y desarrollos tanto en el mercado de valores como en
el marco legal aplicable.
El 11 de octubre de 1996, el
Presidente de los Estados Unidos firmó la ley federal conocida como “National
Securities Markets Improvement Act” (en adelante, “NSMIA”) la cual tiene un
impacto significativo en la Ley Uniforme de Valores. NSMIA dispone que la reglamentación de ciertas actividades
relacionadas con la oferta, promoción y venta de ciertos valores que se
negocian a nivel nacional reside dentro de la jurisdicción exclusiva de la
agencia federal conocida como la Comisión de Intercambio de Valores (“SEC” por
las siglas en inglés para “Securities and Exchange Commission”). En adición, NSMIA provee que el SEC tendrá
jurisdicción exclusiva para reglamentar la mayor parte de los aspectos
relacionados con los valores emitidos por fondos mutuos. NSMIA también dispone que el SEC será la
única agencia con poder de supervisión sobre los asesores de inversiones que
administren carteras de inversión mayores de $25 a $30 millones, según sea el
caso.
La
adopción de NSMIA exige que nuestra Ley Uniforme de Valores sea revisada antes
del 11 de octubre de 1999, para que la misma resulte cónsona con las
disposiciones del nuevo esquema federal adoptado y para asegurar que a partir
de la citada fecha, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
retenga la capacidad de recibir notificaciones de inscripción en los casos
pertinentes y cobrar cargos por dichas radicaciones.
Para
que se cumplan los objetivos deseados es necesario la aprobación de esta pieza
legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el inciso (c), se añaden los incisos (d), (e) y (f), y se redesigna el
inciso (d) como inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de
1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 201. Requisitos de inscripción y notificación
(a)
…....
(c) Será ilegal que cualquier persona haga negocios en Puerto
Rico como asesor de inversiones o como representante de un asesor de
inversiones a menos que: (1) esté inscrito como tal de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, (2)esté
inscrito como corredor-traficante sin estar sujeto a ninguna condición bajo el
Artículo 204(b)(5) de esta ley, ó (3) no
tenga un lugar de negocios en Puerto Rico y:
(A) sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías de inversiones según
éstas se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico o la ley federal titulada “Investment
Company Act of 1940", otros asesores de inversiones, asesores bajo
cubierta federal (“federal covered advisers”), corredores-traficantes, bancos,
compañías de fideicomisos, asociaciones de ahorros y préstamos, planes de
beneficios para empleados (“employee benefit plans”) con activos no menores de
un millón de dólares ($1,000,000), agencias o instrumentalidades del Gobierno
de Puerto Rico, ya sea actuando a nombre propio o como fiduciario que posee
control para invertir, u otro inversionista institucional que sea así designado
por el Comisionado, o compañías de seguros; o (B) durante los doce (12 ) meses
anteriores no ha tenido más de cinco (5) clientes residentes en Puerto Rico,
con excepción de aquellos especificados en el párrafo (A) anterior.
(d)
Será
ilegal que cualquier persona haga negocios en Puerto Rico como asesor de
inversiones bajo cubierta federal (“federal covered advisor”) a menos que:
(1) haya efectuado una notificación de
declaración de inscripción (“notice filing”)de acuerdo con las disposiciones de
esta ley, (2)esté inscrito como corredor-traficante sin estar sujeto a ninguna
condición bajo el Artículo 204(b)(5) de esta Ley, o (3) no tiene un lugar de
negocios en Puerto Rico y: (A) sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías
de inversiones según éstas se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de
Puerto Rico o la ley federal titulada “Investment Company Act of 1940",
otros asesores de inversiones, asesores bajo cubierta federal (“federal covered
advisers”), corredores-traficantes, bancos, compañías de fideicomisos,
asociaciones de ahorros y préstamos, planes de beneficios para empleados
(“employee benefit plans”) con activos no menores de un millón de dólares
($1,000,000), agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, ya sea
actuando a nombre propio o como fiduciario que posee control para invertir, u
otro inversionista institucional que sea así designado por el Comisionado o compañías de seguros; o (B) durante
los doce (12 ) meses anteriores no ha tenido más de cinco (5) clientes
residentes en Puerto Rico, con excepción de aquellos especificados en el
párrafo (A) anterior.
(e) (i) Será ilegal que cualquier persona que bajo
las disposiciones de esta ley deba inscribirse como asesor de inversiones,
emplee un representante de asesor de inversiones a menos que el representante
de asesor de inversiones esté inscrito a su vez bajo las disposiciones de esta
ley. La inscripción de un representante de asesor de inversiones no será
efectiva durante el tiempo en que dicho representante de asesor de inversiones
no esté asociado con un asesor de inversiones que esté inscrito según las
disposiciones de esta ley.
(ii)
Será
ilegal que un asesor de inversiones bajo cubierta federal emplee, supervise, o
se asocie con un representante de asesor de inversiones que tenga un lugar de
negocios en Puerto Rico, a menos que dicho representante de asesor de
inversiones haya radicado una notificación de declaración de inscripción bajo
las disposiciones de esta ley. Cuando
un representante de asesor de inversiones comience o termine una relación con
un asesor de inversiones, el asesor de inversiones (en el caso de la sección
201(d)(i)), o el representante de asesor de inversiones (en el caso de la
sección 201(d)(ii)),tendrá el deber de notificarlo prontamente al Comisionado.
(f)
Será
ilegal que cualquier persona que haga negocios en Puerto Rico como asesor de
inversiones bajo cubierta federal emplee, supervise, o se asocie con un
representante de asesor de inversiones que tenga un lugar de negocios en Puerto
Rico, a menos que (1) haya radicado una notificación de declaración de
inscripción bajo las disposiciones de esta ley, (2) esté inscrito como
corredor-traficante sin estar sujeto a ninguna condición bajo el Artículo
204(b)(5) de esta ley, o (3) no tenga un lugar de negocios en Puerto Rico y:
(A) sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías de inversiones según éstas
se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico o
la ley federal titulada Investment Company Act of 1940, otros asesores de
inversiones, asesores bajo cubierta federal (“federal covered advisers”),
corredores-traficantes, bancos, compañías de fideicomisos, asociaciones de
ahorros y préstamos, planes de beneficios para empleados (“employee benefit
plans”) con activos no menores de un millón de dólares ($1,000,000), agencias o
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, ya sea actuando a nombre propio
o como fiduciario que posee control para invertir, u otro inversionista
institucional que sea así designado por el Comisionado, o compañías de seguros,
o (B) durante los doce (12) meses anteriores no ha tenido más de cinco (5)
clientes residentes en Puerto Rico, con excepción de aquellos especificados en
el párrafo (A) anterior.
(g)
Toda
inscripción o notificación de declaración de inscripción expira un año después
de su fecha de vigencia. El Comisionado
podrá preparar, mediante reglamento u orden, un programa inicial para la
renovación de inscripciones o notificaciones de inscripción, de tal suerte que
renovaciones subsiguientes de inscripciones o notificaciones de declaraciones
de inscripción, efectivas en la fecha de vigencia de esta ley puedan ser
escalonadas por meses calendario. A
estos efectos, el Comisionado podrá, mediante reglamento, reducir los derechos
de inscripción o de notificación de declaraciones de inscripción
proporcionalmente.”
Sección 2.-Se
enmienda el inciso (a), se añaden los incisos (b) y (c), y se enmiendan los
incisos (b) y (c) y se redesignan como incisos (d) y (e), se añade el inciso
(f) y se redesignan los incisos (f) y (g) como incisos (g) y (h) del Artículo
202 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo-.202-
Procedimientos de inscripción o
notificación.
(a)
Un
corredor‑traficante, agente, asesor de inversiones o representante de
asesor de inversiones podrá inscribirse o notificar su declaración de
inscripción inicialmente, o renovar su inscripción o notificación de
declaración de inscripción, radicando ante el Comisionado una solicitud o
notificación, dando además su consentimiento para ser emplazado de acuerdo con
las disposiciones del artículo 414(g) de esta ley. La solicitud o notificación contendrá cualquier información
relativa al asunto, que requiera el Comisionado, tales como:
(1)……
(5)……
(b)
Todo
asesor de inversiones bajo cubierta federal, antes de actuar como tal en Puerto
Rico, someterá al Comisionado copia de aquellos documentos que hubiere radicado
con la SEC, según sea requerido mediante orden o reglamento del Comisionado,
dando además su consentimiento para ser emplazado de acuerdo con las
disposiciones del artículo 414(g) de esta Ley.
Dicho asesor de inversiones de cobertura federal radicará ante el Comisionado
copia de cualquier enmienda de los documentos que sea radicada ante la
SEC. Las disposiciones de este inciso
(b) no serán aplicables a un asesor de inversiones de cubierta federal cuyos
únicos clientes en Puerto Rico sean los descritos en el artículo 201(c)(3) de esta Ley.
(c)
Derechos
a pagar.
(i)
Corredores-traficantes y agentes de
corredores-traficantes. Cualquier
solicitante de inscripción inicial o renovación, deberá pagar un derecho de
radicación de quinientos dólares ($500) en el caso de un corredor‑traficante,
ciento cincuenta dólares ($150) en el caso de un agente. Cuando un agente solicite transferencia
deberá pagar un derecho de ciento cincuenta dólares ($150). Cuando la solicitud es denegada o retirada,
el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de radicación.
(ii)
Asesores
de inversiones y representantes de asesores de inversiones. Cualquier
solicitante de inscripción inicial o renovación, deberá pagar un derecho de
radicación de quinientos dólares ($500) en el caso de asesores de inversiones y
representantes de asesores de inversiones.
Cuando la solicitud es denegada o retirada, el Comisionado retendrá en
su totalidad el derecho de radicación.
(iii)
Asesores
de inversiones de cubierta federal.
Toda persona que opere en Puerto Rico como asesor de inversiones de
cubierta federal deberá pagar un derecho de notificación de inscripción o de
renovación de notificación de quinientos dólares ($500). Si la notificación fuere denegada o
retirada, el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de notificación.
(d)
Un
corredor‑traficante, asesor de
inversiones o asesor de inversiones de cobertura federal que esté inscrito
podrá radicar una solicitud de inscripción o una notificación, según sea el
caso, para un sucesor, por aquella parte del año que no ha expirado, háyase o
no se haya organizado dicho sucesor. No se cobrará ningún derecho de
radicación.
(e)
El
Comisionado podrá por reglamento al efecto, exigir a los corredores‑traficantes
un mínimo de capital, o prescribir la relación entre el capital neto y la deuda
total sujeto a las limitaciones establecidas en la Sección 15 de la Ley
Reguladora de Bolsas de 1934. De igual
manera, el Comisionado podrá por reglamento al efecto, exigir a los asesores de
inversiones requisitos financieros mínimos sujeto a las limitaciones
establecidas en la Sección 222 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940.
(f)
Sujeto
a las limitaciones impuestas por la Sección 15 de la Ley Reguladora de Bolsas
de 1934, en relación a los corredores-traficantes, y la Sección 222 de la Ley
de Asesores de Inversiones de 1940, con respecto a los asesores de inversiones
el Comisionado podrá requerir de los corredores‑traficantes, agentes y
asesores de inversiones inscritos, mediante reglamento al efecto, la prestación
de fianzas hasta la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000); y podrá fijar
sus condiciones. Cualquier depósito
apropiado, consista éste de efectivo o de valores, será aceptado en lugar de la
fianza requerida. No se requerirá
fianza a ninguna persona inscrita cuyo capital neto, que podrá ser definido por
reglamento, exceda de cien mil dólares ($100,000) o que ofrezca aquellas otras
garantías que sean aceptadas al Comisionado. Toda fianza proveerá para
cualquier acción bajo el artículo 410 de esta ley y si el Comisionado por
reglamento u orden así lo ordena, por cualquier persona que tenga causa de
acción que no surja de esta ley. Toda
fianza proveerá que no se entablará acción legal alguna para poner en vigor
cualquier responsabilidad contraída por virtud de dicha fianza a menos que
dicha acción legal se entable dentro de dos años después de la venta o de
cualquier otro acto que dé lugar a la acción.
(g)
Será
requisito de esta jurisdicción que los corredores‑traficantes que
interesen inscribirse en Puerto Rico, sean miembros del National Association
Securities Dealers, Inc. (NASD), o su sucesora.
(h)
El
Comisionado podrá utilizar los servicios del Central Registration Depository,
(CRD) o cualquier sistema sucesor o similar operado por el NASD o sus
afiliadas, para aceptar solicitudes de inscripción, la radicación de documentos
y el cobro de derechos a nombre del Comisionado. “
Sección 3.-Se
enmienda el Artículo 301 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 301.-Inscripción ‑
Requisito.
Será ilegal que cualquier
persona ofrezca o venda cualquier valor en Puerto Rico a menos que:
(1)
dicho
valor haya sido inscrito bajo las disposiciones de esta ley,
(2) el valor o transacción esté
exento bajo las disposiciones del artículo 402 de esta ley, o
(3)
el
valor en cuestión es un valor bajo cubierta federal “federal cover”.”
Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 307 a la Ley
Núm.60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 307- Valores bajo
cubierta federal
(a)
A
tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(2) de la Ley de Valores de 1933
para los valores bajo cubierta federal, dichos valores quedan excluidos del
ámbito de las disposiciones del artículo 402(a)(13) de esta Ley. Respecto a los valores que resultan valores
bajo cubierta federal en virtud de la citada Sección 18(b)(2) de la Ley de
Valores de 1933, se requerirá la radicación de todos los documentos enumerados
a continuación, cuyos requisitos podrán ser modificados por Comisionado,
mediante orden o reglamento al efecto:
(1)
Antes
de la oferta inicial en Puerto Rico de un valor bajo cubierta federal a tenor
con la Sección 18(b)(2) antes citada, todos los documentos que forman parte de
la declaración de inscripción federal radicada en la SEC bajo las disposiciones
de la Ley de Valores de 1933 serán radicados, ya sea concurrentemente o no más
tarde del primer día laborable siguiente al día en que los mismos sean
remitidos o radicadas en el SEC,
acompañada del consentimiento a ser emplazado que requiere el artículo 414(g)
de esta ley, junto con el pago de los derechos de notificación de declaración
de inscripción. Toda persona que
radique una notificación de declaración de inscripción de un valor bajo
cobertura federal deberá pagar un
derecho por la cantidad que resulte menor entre la suma de mil quinientos
dólares ($1,500) o una suma igual a una quinta parte del uno por ciento (1/5
del 1%) de la suma del precio de oferta máximo al cual los valores
inscritos han de ser ofrecidos en Puerto Rico.
Disponíendose, que el derecho a ser pagado por este concepto en ningún caso será menor de
trescientos cincuenta dólares ($350) hasta un máximo de mil quinientos dólares
($1,500)
(2)
Con
posterioridad a la oferta inicial en Puerto Rico de un valor bajo cobertura
federal a tenor con la sección 18(b)(2) antes citada, todo documento que sea
parte de una enmienda a la declaración de inscripción, radicada ante la SEC
bajo las disposiciones de la Ley de Valores de 1933, será radicado
concurrentemente, y en todo caso no más tarde del primer día laborable
siguiente al día en que las mismas sean remitidas a o radicadas en la SEC, lo
que ocurra primero. Si la enmienda
aumenta la cantidad de valores a ser ofrecidos para la venta en Puerto Rico, la
misma deberá ser acompañada por los derechos equivalentes a una quinta parte
del uno por ciento (1/5 del 1%) de la suma del precio de
oferta máximo al cual se ofrecerán los valores adicionales en Puerto Rico.
(3)
Un
informe trimestral relativo al valor bajo cubierta federal a tenor con la
sección 18(b)(2) antes citada, indicando el valor del mismo y las ventas
realizadas en Puerto Rico durante el período comprendido en el informe, con el
propósito de mantener razonablemente al día la información contenida en la
notificación de declaración de inscripción federal y el progreso de la oferta.
(b)
A
tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(4)(D) de la Ley de Valores de 1933
para los valores allí definidos como bajo cubierta federal, el Comisionado,
mediante orden o reglamento al efecto, podrá requerir que el emisor radique una
notificación de declaración federal de inscripción, en la forma “SEC-D”,
acompañada del consentimiento a ser emplazado que requiere el artículo 414(g)
de esta ley, firmado por el emisor, junto con el pago de los derechos de
notificación de declaración de inscripción establecidos en el inciso (a)(1) de
este artículo. Dicha radicación se hará
no más tarde de los quince (15) días posteriores a la primera venta en Puerto
Rico de dicho valor.
(c)
A
tenor con lo dispuesto por la Sección 18(b)(3) y (4) de la Ley de Valores de
1933 para los valores allí designados como bajo cobertura federal, el
Comisionado podrá requerir la radicación de copia de cualquiera o todos los
documentos que se radiquen ante el SEC con relación a dichos valores, junto con
el pago de los derechos de notificación de declaración de inscripción
establecidos en el inciso (a)(1) de este artículo.
(d)
La
radicación de una notificación de inscripción federal bajo las disposiciones de
este artículo tendrá efecto durante un año a partir de la fecha en que la
notificación de la declaración de inscripción federal fue recibida por el
Comisionado, o la fecha en que la oferta es efectiva para la SEC, la que
resulte posterior.
(e) (i) La notificación de inscripción federal radicada ante el
Comisionado bajo las disposiciones de este artículo podrá ser renovada mediante
la radicación, en una fecha anterior a la expiración de la notificación
vigente, de los documentos y derechos requeridos por el inciso (a) de este artículo. Disponiéndose, que no se requerirá la
radicación del informe trimestral de ventas dispuesto en el inciso (a)(3) de
este artículo en aquellos casos en que la persona pagó los derechos máximos de
notificación ascendientes a $1,500.
(ii) En la renovación de inscripción federal radicada ante el
Comisionado bajo las disposiciones de este artículo podrá incorporarse por
referencia el consentimiento a ser
emplazado requerido por el inciso (a) siempre y cuando el consentimiento
previamente radicado continúe vigente y la información allí contenida
permanezca al día. (iii) La renovación
de inscripción federal radicada ante el Comisionado bajo las disposiciones de
este artículo advendrá vigente al momento de la expiración de la notificación
previamente radicada.
(e)
El
Comisionado podrá emitir una orden para suspender la oferta o venta de un valor
bajo cubierta federal en Puerto Rico, si concluye que: (1) la orden protege el
interés público, y (2) se han violado las disposiciones de este artículo. La expedición y el procedimiento relativo a
dicha orden se regirá por las disposiciones de los incisos (b), (c) y (d) del
artículo 306 de esta ley.”
Sección 5.-Se enmiendan los incisos (b), (f) y (k) y
se añaden los incisos (o) y (p) al Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de
junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 401.-
Definiciones.
Cuando se emplee
en esta Ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:
(a) ...
(a)
“Agente”
- Significará cualquier individuo que no sea un corredor‑traficante, que
represente a un corredor‑traficante, o a un emisor, al llevar a cabo o
tratar de llevar a cabo la compra o la venta de valores. La palabra “agente” no
incluye a un individuo que represente a:
(1) un emisor
(a)
al
llevar a cabo transacciones en relación con un valor exento bajo las cláusulas
(1), (2), (3), (10), u (11) del artículo 402(a) de esta ley;
(b) llevar a cabo transacciones exentas bajo el artículo 402(b)
de esta ley;
(c) levar a cabo transacciones en relación con un
valor bajo cubierta federal, según descritos en la Sección 18(b)(3) y
18(b)(4)(D) de la Ley de Valores de 1933, o
(d) llevar a cabo transacciones
con empleados, socios, o directores existentes del emisor si no se paga o da
directa o indirectamente ninguna comisión u otra remuneración, por solicitar a
cualquier persona en Puerto Rico;
(e) llevar a cabo transacciones como empleado de y a cuenta del
Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política, agencia, corporación
o instrumentalidad del mismo;
(2) un corredor-traficante, al llevar a cabo en Puerto Rico transacciones que se limitan a aquellas descritas en la Sección 15(h)(2) de la Ley de Bolsas de Valores de 1934. Un socio, oficial, o director de un corredor‑traficante de un emisor, o una persona que tenga un status similar o que desempeñe funciones similares, será un agente tan sólo si de otro modo estuviere cubierto por esta definición.
(c) ……
(f) “Asesor
de inversiones”. ‑ Significará
cualquier persona que mediante remuneración se dedique al negocio de asesorar a
otros, ya sea directamente o a través de publicaciones o escritos, sobre el
precio de los valores, o sobre la conveniencia de invertir, comprar o vender
valores, o que, por remuneración y como parte de un negocio establecido, emita
o promulgue análisis o informes sobre valores. El término "asesor de
inversiones" también incluye los planificadores financieros y aquellas
otras personas que, como parte integral de otros servicios financieros
relacionados, provean a otros los
antedichos servicios de asesoría en inversiones a cambio de remuneración.
El término “asesor de
inversiones” no incluye: (1) un representante de un asesor de inversiones; (2) una instrumentalidad gubernamental;
(3) un banco, institución de ahorros o compañía de fideicomiso; (4) un abogado,
contador, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente
incidental al ejercicio de su profesión; (5) un corredor‑traficante cuya
prestación de estos servicios sea meramente incidental al desempeño de su
negocio como tal y que no reciba remuneración especial por los mismos; (6) el
director de cualquier periódico, revista de noticias o publicación financiera o
de negocios de circulación general, regular y pagada; (7) una persona cuyos
asesoramientos, análisis o informes se relacionen únicamente con valores
exentos de acuerdo con el artículo 402(a)(1) de esta ley; (8) una persona que no
tenga lugar de negocios en Puerto Rico si: (A) sus únicos clientes en Puerto
Rico son otros asesores de inversiones, asesores de inversiones bajo cubierta
federal, corredores‑traficantes, bancos, instituciones de ahorro,
compañías de fideicomiso, compañías de seguros, compañías de inversiones según
se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, fideicomisos
de pensiones o de participación en las ganancias, u otras instituciones
financieras o compradores institucionales, que actúen a nombre propio o como
fiduciarios, o (B) si durante cualquier período de doce meses consecutivos no
tiene más de cinco clientes dentro de Puerto Rico salvo aquéllos especificados
en el párrafo (A) de esta cláusula estén o no, él o cualquiera de las personas a
quienes se les dirigen las comunicaciones, presentes en Puerto Rico;(9)
cualquier persona que sea un asesor de inversiones bajo cubierta federal; (10)
cualquier persona excluida de la definición del término “investment adviser”
bajo la Sección 202(a)(11) de la Ley de Asesores de Inversión de 1940, o (11)
cualesquiera otras personas no cubiertas por el significado de este párrafo,
según el Comisionado, por reglamento u orden al efecto, determine.
(f)
…..
(k)
“Ley
de Valores de 1933", “Ley Reguladora de Bolsas de 1934”, “Ley de Compañía Matriz de Servicio Público
de 1935", “Ley de Asesores de Inversiones de 1940", “Ley de Compañías
de Inversión de 1940" y la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto
Rico”, significarán los estatutos federales y locales que responden a esos
nombres según hayan sido enmendados, o se enmienden después de la fecha de
vigencia de esta ley.
(i) …..
(o) “Representante de asesor de
inversiones” - Significará cualquier socio, oficial, o director de un asesor de
inversiones, o una persona que tenga un status similar o que desempeñe
funciones similares; o cualquier persona, (exceptuando el personal clerical o
ministerial), que sea empleada de, o esté asociada con, un asesor de inversiones
inscrito, o que deba inscribirse, bajo las disposiciones de esta ley; o que
tiene un lugar de negocios en Puerto Rico y( con excepción del personal
clerical o ministerial), es empleada
de, o está asociada con un asesor de inversiones bajo cubierta federal y
realiza cualquiera de las siguientes funciones: (1) hace cualquier
recomendación o emite cualquier otro tipo de asesoramiento con relación a
valores, (2)administra cuentas o carteras de inversión (“portfolios”) de
clientes, (3)determina las recomendaciones
o asesoramientos que deben emitirse con relación a valores, (4) procura, ofrece
o negocia la venta de, o vende, servicios de asesoría en inversiones, o (5)
supervisa empleados que llevan a cabo cualesquiera de las antedichas funciones.
(p) “Asesor de inversiones bajo
cubierta federal” (en inglés, “federal covered adviser”) - significará
cualquier persona inscrita como tal en la SEC bajo las disposiciones de la
Sección 203 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940.
(q) “Valor bajo cubierta federal” (en inglés, “federal
covered security”) - significará
cualquier valor que resulte ser un valor cubierto bajo las disposiciones de la
Sección 18(b) de la Ley de Valores de 1933 o las reglas o reglamentos que apruebe
la SEC bajo la misma. Disponiéndose,
que hasta el 10 de octubre de 1999, o hasta cualquier
otra fecha en que resulte permitido por la ley federal aplicable, cuando no se
pagaren prontamente al Comisionado los derechos de notificación
correspondientes un valor bajo cubierta federal, luego de que el Comisionado
haya emitido una notificación escrita requiriendo al emisor dicho pago, o el
pago de la cantidad adicional adeudada por tal concepto, según dispuesto en
esta ley, se considerará que dicho valor no constituye un “valor bajo cubierta federal”
según aquí definido. Para propósitos de
este párrafo, el término “prontamente” significará un período de tiempo que no
excederá de cinco (5) días laborales a partir de la fecha de la notificación
del Comisionado. (r)”SEC” - Significará, por sus siglas en inglés, la Comisión
Federal Reguladora de Valores y Bolsas, titulada la “Securities and Exchange
Commission”.”
Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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