Ley Núm. 168 del
año 1999
(P.
de la C. 2347), Ley 168, 1999
Para enmendar la sección 1011 del Código de Rentas Internas.
LEY NUM. 168 DEL 28 DE
JULIO DE 1999
Para enmendar
los apartados (a)
y (c) de la Sección
1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994”, para reducir en dos (2) fases las tasas contributivas de los individuos.
La Reforma Contributiva de 1994 formó
parte de la estrategia para impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico, de
acuerdo con los postulados del Nuevo Modelo de Desarrollo Económico presentado
por nuestro Gobierno, en febrero de 1994.
Los propósitos fundamentales de esta Reforma fueron: (i) que todos los
contribuyentes pagarán impuestos de acuerdo con su capacidad de pago; (ii)
distribuir la carga contributiva de manera justa y equitativa; (iii) reducir la
evasión contributiva y (iv) estimular la generación de empleos y la inversión para
fomentar el desarrollo económico.
En términos generales, la Reforma
Contributiva de 1994 redujo la carga contributiva en aproximadamente veinte
(20%) por ciento para todos los individuos, lo que representó alrededor de $285
millones, en beneficios contributivos. Asimismo, redujo en tres (3) puntos
porcentuales la tasa contributiva máxima a las corporaciones regulares, con un
beneficio de $102 millones anuales. Por
otro lado, la evasión contributiva de los individuos se redujo de un veintiséis
(26%) por ciento en el 1992 a un dieciocho (18%) por ciento en el 1996.
A su vez, la Reforma Contributiva de
1994 creó una estructura impositiva sencilla, facilitándole a los
contribuyentes cumplir con sus obligaciones contributivas. Se registró un incremento de 185,000
planillas de individuos comparando el año contributivo 1996 con el 1992.
La Reforma
Contributiva de 1994 estableció la Carta de Derechos del Contribuyente, cuyo
propósito es que los individuos reciban un trato digno, equitativo e imparcial.
Además, consistente con la política
económica establecida bajo nuestro Gobierno, se han aprobado varias leyes
encaminadas a promover el desarrollo multisectorial de nuestra economía. Entre los sectores beneficiados están el
turístico, agrícola, manufacturero, de servicios, comercio y financiero.
Algunas de las leyes aprobadas para
estos fines fueron:
1.
Ley
Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de
Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”;
2. Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995,
según enmendada, conocida como, “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”;
3. Ley Núm. 70 de 11 de julio de 1996,
conocida como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996”;
4. Ley Núm. 42 de 22 de julio de 1997, que
enmienda el Código de Rentas Internas de 1994 para incentivar la inversión de
capital en Puerto Rico;
5. Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997,
conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”.
Entre la Reforma Contributiva de 1994 y las leyes antes mencionadas, se
han concedido alrededor de $1,500 millones en beneficios contributivos.
El compromiso programático de
nuestro Gobierno durante el cuatrienio 1997 al 2000 es continuar reduciendo la
carga contributiva a la clase media trabajadora para incrementar los recursos
económicos de nuestras familias.
Mediante la aprobación de las Leyes Núm. 36 de 19 de julio de 1997 y
Núm. 89 de 18 de agosto de 1997, se concedieron deducciones adicionales a los
individuos. La Ley Núm. 36, con el
objetivo de promover el ahorro individual, aumentó en $500 la deducción por
cuentas de retiro individual. Por su
parte, la Ley Núm. 89 aumentó en $200 la cantidad a deducirse por gastos
incurridos en el cuido de niños, y además, concedió una deducción especial de $1,000 a los contribuyentes que
estudian y trabajan entre las edades de 16 a 25 años. Estos beneficios contributivos para los individuos, especialmente
para la clase media y los jóvenes trabajadores, representan ahorros por unos
$17 millones anuales adicionales.
Esta medida tiene el propósito de
cumplir con el compromiso programático de conceder una rebaja en las tasas
contributivas a los individuos. La
rebaja contributiva se hará efectiva en dos fases. La primera fase aplicará al año contributivo comenzado el 1ro. de
enero del 2000 y la segunda fase aplicará a los años contributivos comenzados a
partir del 1ro. de enero del 2001.
Una vez se completen las dos fases,
la reducción en las tasas contributivas representará alrededor de $282 millones
en beneficios contributivos para los individuos, equivalente a un beneficio
promedio por contribuyente de 11.4 por ciento.
Mediante esta medida todos los
contribuyentes recibirán beneficios, de los cuales la mayoría recaerá sobre la
clase media trabajadora. Aquellos
contribuyentes con ingresos netos sujetos a contribución de $50,000 o menos,
que representan el por ciento del total de los contribuyentes, recibirán cerca
del ochentinueve (89%) por ciento de los beneficios totales.
Esta legislación hace justicia a este
importante renglón de nuestra población, que es vital para continuar impulsando
el desarrollo económico y social de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31
de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección
1011.-Contribución a Individuos
Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso
neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas en la sección 1025
y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del
crédito provisto en la sección 1163, una contribución determinada de acuerdo
con las siguientes tablas:
(a) Contribución Regular
(1) Contribución para los años contributivos
que comiencen después del 30 de junio de 1995 y antes del 1ro. de enero del
2000:
A) Persona
casada que viva con su cónyuge y rinda planilla
conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de
familia, sucesión o fideicomiso:
Si el ingreso neto
sujeto a
contribución fuere: La
contribución será:
No mayor de $2,000 8
por ciento
En exceso de $2,000 pero no $160 más el 12 por
ciento del
en exceso de $17,000 excedente
sobre $2,000
En exceso de $17,000 pero no $1,960 más el 18 por ciento del
en exceso de $30,000 excedente
sobre $17,000
En exceso de $30,000 pero no $4,300 más el 31 por ciento del
en exceso de $50,000 excedente
sobre $30,000
En exceso de $50,000 $10,500
más el 33 por ciento del
excedente
sobre $50,000
B) Persona
casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:
Si el ingreso neto
sujeto a
contribución fuere: La contribución será:
No mayor de $1,000 8 por
ciento
En exceso de $1,000 pero no $80 más el 12 por
ciento del
en exceso de $8,500 excedente
sobre $1,000
En exceso de $8,500 pero no $980 más el 18 por
ciento del
en exceso de $15,000 excedente
sobre $8,500
En exceso de $15,000 pero no $2,150 más el 31 por ciento del
en exceso de $25,000 excedente
sobre $15,000
En exceso de $25,000 $5,250 más
el 33 por ciento del
excedente
sobre $25,000
(2) Contribución para cualquier año
contributivo que comience después del 31 de diciembre de 1999 y antes del 1ro.
de enero del 2001:
(A) Persona casada que viva con su cónyuge y
rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona
soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso.-
Si el ingreso neto
sujeto a
contribución fuere: La
contribución será:
No mayor de $2,000 7.5
por ciento
En
exceso de $2,000 pero no $150
más el 11 por ciento del
en
exceso de $17,000
excedente sobre $2,000
En exceso de $17,000 pero no $1,800 más el 16.5 por
ciento del
en exceso de $30,000
excedente sobre $17,000
En exceso de $30,000 pero no $3,945 más el 29.5 por
ciento del
en exceso de $50,000
excedente sobre $30,000
En exceso
de $50,000 $9,845
más el 33 por ciento del
excedente sobre $50,000
(B) Persona
casada que viva con su cónyuge y rinda
planilla separada.-
Si el ingreso neto sujeto a
contribución
fuere: La
contribución será:
En exceso de $1,000 pero no $75 más
el 11 por ciento del
en exceso de $8,500 excedente
sobre $1,000
En exceso de $8,500 pero no $900 más
el 16.5 por ciento del
en exceso de $15,000 excedente
sobre $8,500
En exceso
de $15,000 pero no $1,972
más el 29.5 por ciento del
en
exceso de $25,000 excedente sobre $15,000
En exceso de $25,000 $4,922
más el 33 por ciento del
excedente sobre $25,000
(3) Contribución para los años contributivos
que comiencen después del 31 de diciembre del 2000:
(A) Persona casada que viva con su cónyuge y
rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona
soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:
Si el ingreso neto
sujeto a
contribución fuere: La
contribución será:
No mayor de $2,000 7
por ciento
En exceso de $2,000 pero no $140 más
el 10 por ciento del
en
exceso de $17,000
excedente sobre $2,000
En exceso
de $17,000 pero no $1,640
más el 15 por ciento del
en
exceso de $30,000
excedente sobre $17,000
En exceso de $30,000 pero no $3,590 más el 28 por
ciento del
en
exceso de $50,000
excedente sobre $30,000
En exceso de $50,000 $9,190
más el 33 por ciento del
excedente sobre $50,000
(B) Persona casada que viva con su cónyuge y
rinda planilla separada:
Si el ingreso neto sujeto a
contribución
fuere: La
contribución será:
No mayor de $1,000 7
por ciento
En exceso
de $1,000 pero no $70
más el 10 por ciento del
en
exceso de $8,500 excedente sobre $1,000
En exceso de $8,500 pero no $820 más
el 15 por ciento del
en
exceso de $15,000 excedente sobre $8,500
En exceso
de $15,000 pero no $1,795
más el 28 por ciento del
en
exceso de $25,000 excedente sobre $15,000
En exceso de $25,000 $4,595
más el 33 por ciento del
excedente sobre $25,000
(b) .
. .
(c) Ajuste gradual de los tipos
contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la
exención personal y exención por dependientes.
(1) En
general.–La contribución impuesta por los párrafos (1), (2) y (3) del apartado
(a) será aumentada por cinco (5) por
ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribución sobre setenta y cinco
mil (75,000) dólares, excepto que en el caso de una persona casada que viva con
su cónyuge y rinda planilla separada, la contribución será aumentada por cinco
(5) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución sobre treinta y siete mil
quinientos (37,500) dólares.
(2)
Limitación.–El aumento determinado bajo el párrafo
(1) de este apartado con respecto a cualquier contribuyente:
(A)
para los años contributivos especificados en el
párrafo (1) del apartado (a) no excederá de seis mil (6,000) dólares, más el treinta
y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por
dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025. En el caso de una persona casada que viva
con su cónyuge y rinda planilla separada, el límite especificado en este párrafo
será de tres mil (3,000) dólares más
el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la
exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025.
(B) para los años contributivos especificados
en el párrafo (2) del apartado (a), seis mil seiscientos cincuenta y cinco
(6,655) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal
y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección
1025. En el caso de una persona casada
que viva con su cónyuge y rinda
planilla separada, el límite especificado en este párrafo será de tres mil
trescientos veintisiete (3,327) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento
del monto de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles
al contribuyente bajo la sección 1025.
(C) para los años contributivos especificados
en el párrafo (3) del apartado (a), siete mil trescientos diez (7,310) dólares,
más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención
por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025. En el caso de una persona casada que viva
con su cónyuge y rinde planilla separada, el límite especificado en este
párrafo será de tres mil seiscientos cincuenta y cinco (3,655) dólares, más el
treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la
exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025.”
Artículo
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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