Ley Núm. 169 del
año 1999
(P. del S. 1564)
Ley 169, 1999
(Conferencia)
Para consignar en OGP cien millones de dólares para aumentos a empleados públicos.
LEY 169 NUM DEL 29 DE JULIO DE 1999
Para consignar bajo la custodia de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto la cantidad de cien millones (100,000,000) de dólares
para la concesión de aumentos de sueldo a los empleados públicos del Gobierno
Central que al 26 de enero de 1999 y con cargo al Fondo General estaban
vinculados al servicio y al 1ro. de enero del 2000, aún estén vinculados al
servicio en el Gobierno Central, sin distinción de status ni categoría; a los
maestros del sistema de educación pública, conforme a las nuevas escalas que se
implantarán como parte de la Carrera Magisterial; y a los miembros de la
Policía de Puerto Rico; a los empleados de la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, de la Administración de Tribunales, de la Oficina del Procurador del
Ciudadano (Ombudsman), de la Oficina del Contralor, de la Oficina de Etica
Gubernamental y de la Comisión de Derechos Civiles; e interrumpir o dejar sin
efecto temporeramente las disposiciones del inciso (2) del Artículo 7 de la Ley
Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y conocida como “Ley de
Retribución Uniforme”; los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 34 de 13 de
junio de 1966, según enmendada; los apartados (2) y (9) del inciso (b) del
Artículo 13 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida
como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La política pública de retribución del Gobierno de Puerto
Rico siempre ha sido proveer a sus empleados un tratamiento equitativo en la
fijación de sus sueldos, de conformidad con el principio constitucional de
igual paga por igual trabajo. Bajo esos conceptos, a partir de 1993 se han
realizado continuos aumentos salariales a los empleados en todas las
dependencias del Gobierno de Puerto Rico. Es el propósito de este Gobierno
continuar ofreciendo las mejores condiciones salariales posibles a todos los
empleados del Gobierno Central, de manera que se promueva el reclutamiento,
selección y retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el
servicio público y a su vez se establezcan las bases para lograr mayor
productividad.
Con esto en mente, se hace imperativo aprobar esta
legislación con el propósito de establecer un nuevo aumento salarial de cien
(100) dólares, a todos los empleados públicos que estén bajo las condiciones
estipuladas más adelante. Además, se pretende con esta Ley proveer los aumentos
salariales a los miembros de la Policía de Puerto Rico, así como a los maestros
del Sistema de Educación Pública, conforme las nuevas escalas salariales que se
implantarán como parte de la Carrera Magisterial. Se dispone por otra parte,
posponer o interrumpir ciertos beneficios concedidos por otras leyes, mientras
estén en vigor las disposiciones de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se consigna bajo la
custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de fondos no comprometidos
del Tesoro Estatal, la cantidad de cien millones (100,000,000) de dólares para
la concesión de aumentos de sueldo a empleados públicos, conforme se dispone en
el Artículo 2, de esta Ley.
Artículo 2.- Los aumentos concedidos al
amparo de esta Ley serán de la siguiente forma:
(a) cien (100)
dólares mensuales de aumento de sueldo a los empleados públicos del Gobierno
Central que al 26 de enero de 1999 estaban vinculados al servicio y al 1ro. de
enero del 2000, aún estén vinculados al servicio en el Gobierno Central, sin
distinción de status ni categoría, incluyendo a los empleados de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, de la Administración de Tribunales, de la Oficina
del Contralor, de la Oficina del Procurador del Ciudadano, de la Oficina de
Etica Gubernamental y de la Comisión de Derechos Civiles. Los aumentos dispuestos en este inciso serán
con cargo al fondo del cual el empleado cobraba en enero de 1999. Aquellos empleados vinculados al servicio
que no estén en servicio activo al 1ro de enero de 2000 tendrán derecho a
recibir al aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio.
El aumento de sueldo se concederá aún cuando el empleado
esté devengando un sueldo igual o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan
éste. Dicho aumento no afectará al
margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial,
ni se ajustará a escala. Disponiéndose
que las acciones de personal que se efectúen con posterioridad a la vigencia
del presente aumento se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina
Central de Asesoramiento Laboral y de la Administración de Recursos Humanos, en
armonía con la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida
como “Ley de Retribución Uniforme”y el Reglamento de Retribución Uniforme.
(b) cien (100)
dólares en enero del 2000 y aumentos posteriores a base de las nuevas escalas y
rangos, a los maestros del Sistema de Educación Pública, conforme a la legislación
o reglamentos que se aprueben sobre la Carrera Magisterial.
(c) ciento
veinticinco (125) dólares en enero del 2000, aumentando ciento veinticinco
(125) dólares cada aniversario, hasta alcanzar quinientos (500) dólares
mensuales en cuatro (4) años de aumento a los policías, conforme a las nuevas
escalas que se implantarán. Los aumentos dispuestos en este inciso serán con
cargo al fondo del cual el empleado cobraba en enero de 1999.
Artículo 3.- El aumento de sueldo
propuesto cubrirá únicamente los sueldos que son sufragados con recursos
provenientes del Fondo General, disponiéndose que los empleados públicos que
conforme a las fechas cualifican para este aumento, pero cobran de otros
fondos, advendrán a los mismos aumentos con cargo a los fondos especiales
federales y estatales de los cuales cobran.
Artículo 4.- Aquellas agencias con
empleados públicos cuyos salarios sean sufragados por recursos provenientes de
aportaciones federales y/o fondos especiales estatales deberán hacer los
ajustes correspondientes en dichos fondos para otorgar aumentos salariales,
según lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 5.- Previa otorgación de estos
aumentos, cada agencia a la cual le aplique esta Ley deberá someter a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto una relación certificada que incluya nombre
del empleado, número de seguro social, clasificación del puesto, fecha que
comenzó a trabajar, sueldo devengado y costo total anual de la transacción.
Artículo 6.- Se excluyen de las
disposiciones de esta Ley a la Universidad de Puerto Rico y las corporaciones
públicas que tienen autoridad expresa para llevar a cabo convenios colectivos
bajo las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según
enmendada.
Artículo 7.- Los aumentos concedidos
mediante esta Ley serán efectivos el 1ro. de enero del 2000.
Artículo 8.- Los aumentos de sueldo
concedidos mediante esta Ley tienen el efecto de interrumpir temporeramente,
hasta el(los) año(s) fiscal(es) siguiente(s) al(a los) que aplique el aumento
aquí otorgado, los aumentos o beneficios concedidos, conforme al inciso (2) del
Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida
como "Ley de Retribución Uniforme”; los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm.
34 de 13 de junio de 1966, según enmendada; y los apartados (2) y (9) del
inciso (b) del Artículo 13 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según
enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.
Artículo 9.- Toda disposición de ley que
entre en conflicto con lo aquí dispuesto quedará sin efecto mientras tenga
aplicabilidad esta Ley. Una vez concluya la intención de la misma se
continuarán con los mecanismos anteriores para conceder aumentos salariales a
los empleados públicos, pero con carácter prospectivo.
Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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