Ley Núm. 173 del
año 1999
(P. del S. 1822)Ley 173,
1999
(Conferencia)
Para crear el “Fideicomiso de los Niños”
LEY NUM. 173 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para crear el
“Fideicomiso de los Niños”, adscrito al Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico; establecer sus propósitos, funciones y poderes; designar al Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como fiduciario; y establecer
penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante el verano de 1997, nuestra Administración por conducto del Secretario
de Justicia presentó una demanda a nombre del Pueblo de Puerto Rico contra la
industria tabacalera ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.
En dicho pleito, se solicitó la concesión de remedios extraordinarios para el
cese de la publicidad y mercadeo que dicha
industria dirige a nuestros niños y jóvenes y el reembolso del dinero
incurrido en el tratamiento público de enfermedades y condiciones causadas por
el consumo de tabaco. Finalmente, se solicitó a la industria tabacalera la
indemnización de los daños ocasionados por los actos ilegales de dicha
industria. Como parte de esta gestión, el Secretario de Justicia sostuvo varias
reuniones con los demás Secretarios de Justicia de los estados de la Nación,
con el fin de auscultar una transacción global y, a su vez, que fuese
beneficiosa para el Pueblo de Puerto Rico.
El 23 de noviembre de 1998, los Secretarios de
Justicia y otros representantes de 46 estados, Puerto Rico, Islas Vírgenes de
Estados Unidos, Samoa Americana, Islas Marianas del Norte, Guam y el Distrito
de Columbia firmaron un acuerdo con cinco de las principales compañías de la
industria tabacalera (Brown & Williamson Tobacco Corporation, Lorillard
Tobacco Company, Philip Morris Incorporated, R.J. Reynolds Tobacco Company,
Commonwealth Tobacco, and Liggett & Myers), poniendo fin al pleito legal
entre los estados y la industria que comenzó en 1994, cuando Mississippi se
convirtió en el primer estado en presentar una demanda contra la industria.
El Acuerdo de Transacción Global establece que la industria tabacalera
cesará de utilizar prácticas comerciales y de mercadeo hacia nuestros niños y
jóvenes costeando, a su vez, una campaña nacional sobre los daños del
cigarrillo y otros productos del tabaco. La industria también desembolsará un
pago total de doscientos seis mil millones de dólares ($206,000,000,000), suma
que podría variar por causa de ajustes inflacionarios y de volumen de
conformidad con el Acuerdo de Transacción Global hasta el año 2025. Como
resultado de esta gestión, Puerto Rico recibirá fondos de conformidad con el
Acuerdo de Transacción Global. A partir del año 2025 la industria continuará
haciendo aportaciones a perpetuidad.
Nuestra Administración habiendo recibido notificación del referido
Acuerdo de Transacción Global de las tabacaleras y en consecuencia del esquema
de pagos anuales que recibirá Puerto Rico en los próximos años, ha tomado los
pasos necesarios para comenzar de inmediato a minimizar el impacto que ha
tenido toda la promoción del uso del tabaco y los efectos dañinos a la salud de
nuestros niños y jóvenes.
Mediante esta Ley se propone la
creación del “Fideicomiso de los Niños”. Este Fideicomiso se nutrirá de los
fondos provenientes del acuerdo entre los estados y la industria
tabacalera. Esta iniciativa
desarrollará programas dirigidos a promover el bienestar de los niños y
jóvenes, prioridad de nuestro Gobierno. A tales efectos, incluirá iniciativas
dirigidas a promover la educación temprana mediante el establecimiento de
centros de cuido de niños, así como programas o iniciativas educativas a lo
largo de la vida académica del niño o del joven, incluyendo hasta que éste
concluya su carrera universitaria.
Igualmente, el Fideicomiso de los Niños promoverá iniciativas de
prevención de enfermedades y/o promoción de la salud, tales como la disuación
del fumar en los jóvenes, prevención y rehabilitación de jóvenes que consumen
alcohol y/o drogas, prevención de embarazos en adolescentes, educación sexual y
prevención del S.I.D.A. Otras
iniciativas que se promoverán con los fondos del Fideicomiso de los Niños serán
programas de visitas prenatales y neonatales a madres, y programas para estilos
de vida saludables. Asimismo,
iniciativas que fomenten la recreación y aquellos otros proyectos que sean de
provecho y beneficio de nuestros niños y jóvenes. Para lograr esto, esta Ley
provee al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como agente fiscal y
asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico, las herramientas necesarias para
maximizar el rendimiento de los dineros provenientes del Acuerdo en los
diferentes mercados de inversión de capital.
Nuestra responsabilidad indelegable de lograr una mejor calidad de
vida en Puerto Rico y nuestro firme compromiso de que nuestros niños estén
preparados para enfrentar con éxito el Nuevo Siglo, nos lleva a que el
Fideicomiso de los Niños promueva iniciativas para que esta generación y las
futuras se beneficien, en especial en las áreas de educación, recreación, salud
y desarrollo familiar en el entorno social.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la Ley.-
Esta
Ley se conocerá como “Ley del Fideicomiso de los Niños”.
Artículo 2.- Propósitos.-
Es necesario minimizar el impacto que ha tenido
toda la promoción del uso del tabaco y los efectos dañinos a la salud de éste hacia nuestros niños y jóvenes. Esta Ley establece un Fondo Especial en
Fideicomiso de manera que el Pueblo de Puerto Rico pueda beneficiarse de los
fondos provenientes del Acuerdo de Transacción Global entre los estados y la
industria tabacalera.
Esta iniciativa desarrollará programas
dirigidos a promover el bienestar de niños y jóvenes, en especial en las áreas
de educación, recreación y salud. Por ejemplo, en el área educativa, el
Fideicomiso promoverá iniciativas dirigidas a la educación temprana,
desarrollar destrezas y acceso a computadoras por nuestros niños y jóvenes,
programas educativos a lo largo de la carrera académica del niño o joven (desde
0 a 18 años de edad o hasta concluida su carrera educativa universitaria).
Igualmente, en el área de salud, el Fideicomiso promoverá iniciativas de
prevención de enfermedades y/o promoción de la salud tales como: prevención del
fumar en jóvenes, prevención y rehabilitación de jóvenes que consumen alcohol
y/o drogas, prevención de embarazos en adolescentes, educación sexual y
prevención del S.I.D.A. Otras iniciativas que se promoverán con los fondos del
Fideicomiso serán programas de visitas prenatales y neonatales a madres,
establecimiento de centros de cuido de niños de 0 a 5 años y programas para
estilos de vida saludable y desarrollo familiar en el entorno social.
Artículo 3.- Definiciones.-
Los siguientes términos, dondequiera que
aparecen utilizados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a
continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra
cosa:
“Acuerdo de Transacción” significará el
Acuerdo de Transacción Global firmado el 23 de noviembre de 1998, por las
compañías tabacaleras anteriormente mencionadas en la Exposición de
Motivos y los estados, territorios y otras jurisdicciones, incluyendo a
Puerto Rico, según dicho acuerdo pueda
ser enmendado de tiempo en tiempo.
(b) “Banco” significará el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según
enmendada.
(c) “Bonos” significará los bonos, pagarés en
anticipación de bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones,
pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros
comprobantes de deudas u obligaciones que el Fideicomiso está facultado para
emitir de acuerdo con esta Ley.
(d) “Director Ejecutivo” significará el
Director Ejecutivo del Fideicomiso.
(e) “Entidad Beneficiada” significará cada
persona natural o jurídica, incluyendo el Gobierno, a la cual se le provea
asistencia económica conforme a las disposiciones de esta Ley y que cumpla con
los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos al amparo de la
misma.
(f) “Fideicomiso” significará el Fideicomiso
de los Niños creado por esta Ley, o si dicho fideicomiso fuese abolido o
privado de sus funciones al amparo de esta Ley, el cuerpo o entidad pública que
le suceda en sus funciones principales o al cual le sean conferidos los
derechos, poderes y deberes dispuestos por esta Ley.
(g) “Gobierno” significará el Gobierno de
Puerto Rico, incluyendo todas sus subdivisiones, corporaciones públicas y
municipios.
(h) “Junta” o “Junta de Directores” significará la Junta de Directores del
Fideicomiso, y si dicha Junta fuere abolida, la Junta o entidad que le suceda
en el desempeño de sus funciones principales, poderes y deberes.
“Persona” significará cualquier individuo,
corporación, sociedad, empresa común, asociación, “joint-stock company”,
fideicomiso, organización no incorporada, el Gobierno, u otra entidad creada,
organizada o existente bajo las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos, cualquier
estado de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, o combinación de
éstos.
(j) “Proyectos del Fideicomiso” significará
aquellas iniciativas del Gobierno o de una Entidad Beneficiada determinadas por
la Junta de Directores que promueven iniciativas dirigidas al bienestar de los
niños y jóvenes.
Artículo 4.- Creación del Fideicomiso.-
Se crea un Fondo Público en Fideicomiso,
adscrito al Banco quién lo mantendrá en calidad de fiduciario separado de otros
fondos públicos bajo su custodia. Este Fideicomiso constituye un cuerpo
corporativo con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro,
irrevocable y a perpetuidad. El Fideicomiso se conocerá como “Fideicomiso de
los Niños”, el cual ejercerá sus poderes independientemente para ser dueño y
administrador de los fondos que ingresarán al mismo provenientes del Acuerdo de
Transacción y serán utilizados conforme lo establecido en el Artículo 2 de esta
Ley.
Artículo
5.- Junta de
Directores del Fideicomiso.-
Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos
por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por siete (7) miembros. Cuatro
(4) de los integrantes de la Junta de Directores serán miembros ex officio: el Gobernador de Puerto
Rico, quien será su Presidente, el Presidente del Banco, quien será el
Vicepresidente, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario
de Justicia, y tres (3) ciudadanos privados en representación del interés
público. Por lo menos dos (2) de los
ciudadanos privados deberán poseer experiencia en las áreas de salud y
educación. Los representantes del
interés público serán designados por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico, por el término de cuatro (4) años y
hasta que su sucesor sea designado. Los
representantes del interés público deberán observar las mismas normas de ética
que se exigen a los funcionarios en cargos similares y cumplir con las leyes
que les apliquan a éstos.
Los
miembros de la Junta de Directores no recibirán compensación alguna por sus
servicios como tales. Sin embargo, tendrán
derecho a recibir una dieta equivalente a la dieta mínima, establecida
en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, para los miembros de la Asamblea Legislativa.
El Gobernador de Puerto Rico, el Presidente
del Banco, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario
de Justicia, podrán delegar, respectivamente, en casos excepcionales o de
fuerza mayor su representación en la Junta de Directores. En ningún caso las
ausencias de los miembros ex officio
que integran la Junta deberán exceder de cuatro (4) veces al año.
Artículo 6.- Quórum.-
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán
quórum y el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de los miembros
presentes será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para
levantar la sesión. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta
impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe
todos sus deberes.
Artículo
7.- Derechos,
Poderes, Facultades y Funciones de la Junta.-
Además
de cualesquiera otras disposiciones en esta Ley, la Junta de Directores tendrá
los siguientes derechos, poderes, facultades y funciones, con respecto al
Fideicomiso que se crea en virtud de esta Ley.
Actuar como el organismo rector del
Fideicomiso.
Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas
y reglamentos para regir sus actividades y las del Fideicomiso, determinar
elegibilidad de los proponentes de proyectos a ser beneficiados por los fondos
del Fideicomiso, su funcionamiento interno, ejercer y desempeñar los poderes y
deberes que por esta Ley se le conceden e imponen, autorizar la contabilidad y
desembolso de fondos y otras operaciones administrativas al establecer el
Fideicomiso.
Ejercer todos aquellos poderes incidentales o
que fueren necesarios o convenientes para la consecución de los propósitos de
esta Ley.
(d) Establecer la política pública y los
objetivos del Fideicomiso a tono con esta Ley y aprobar las normas y
reglamentos operacionales necesarios.
(e) Determinar las áreas y prioridades de
acción y aprobar los planes de trabajo que se formulen.
Establecer los deberes y poderes del Director Ejecutivo del
Fideicomiso, en armonía con lo dispuesto en esta Ley.
(g) Delegar
en el Director Ejecutivo cualesquiera poderes y facultades necesarios para
llevar a cabo los objetivos dispuestos en esta Ley, sujeto a las limitaciones
establecidas en el Artículo 15 (a).
Artículo 8.- Director Ejecutivo y Empleados.-
El
Vice presidente Ejecutivo del Banco, a cargo del área de financiamiento, será
el Director Ejecutivo del Fideicomiso y el principal oficial ejecutivo del
mismo. Podrá autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el
funcionamiento del Fideicomiso, sujeto
a las normas que establezca la Junta.
El personal del Fideicomiso será provisto por
el Banco, el cual asumirá los costos y gastos relacionados con éstos.
Artículo 9.- Responsabilidad Civil.-
La Junta, sus miembros, en su carácter
individual, y los oficiales, agentes y empleados del Fideicomiso no incurrirán
en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño
de sus deberes y responsabilidades, conforme a las disposiciones de esta Ley, y
serán indemnizados por todos los costos que incurran con relación a cualquier
reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto. La
Junta y sus miembros individuales y los oficiales, agentes o empleados del
Fideicomiso serán indemnizados completamente por cualquier responsabilidad
civil que se les adjudique bajo las leyes de Puerto Rico y las leyes de Estados
Unidos de América, siempre y cuando sus acciones y decisiones hayan sido
tomadas de buena fe dentro del marco de sus funciones.
El Estado proveerá representación legal, y
asumirá el pago de cualquier sentencia que pudiera recaer sobre cualquier
funcionario del Gobierno que sea demandado en daños y perjurios en su carácter
personal, cuando la causa de acción se
base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a
actos u omisiones, incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro
del marco de sus funciones.
Artículo 10.- Poderes Generales del Fideicomiso.-
El Fideicomiso tendrá y podrá ejercer, todos
los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto
los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior,
los siguientes:
Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a
su conveniencia.
(b) Adoptar un reglamento para la
administración de sus asuntos y los reglamentos y normas que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones y deberes.
(c) Demandar y ser demandado bajo su propio
nombre y querellarse y ser querellado.
Recibir y administrar cualquier regalía,
concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Gobierno y el
Gobierno Federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, y gastar o
prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus propósitos y cumplir
respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos.
(e) Recibir
asistencia consultiva, técnica, administrativa y de asesoramiento del Gobierno
de Puerto Rico.
(f) Proveer a cualquier Entidad Beneficiada
los fondos necesarios para promover los proyectos del Fideicomiso, de manera
que sea consistente con los propósitos de esta Ley.
Pignorar o ceder cualesquiera dineros,
rentas, cargos o cualquier otro ingreso, incluyendo todo o parte del dinero
recibido o por recibir del Acuerdo de Transacción, sujeto a las limitaciones
establecidas en el Artículo 15 (a),
Tomar dinero a préstamo y emitir bonos del
Fideicomiso para cualquiera de sus propósitos, incluyendo, pero sin limitarse
a, financiar todos o parte de los costos y gastos de los proyectos, y para
prestar o de otra forma proveer fondos a una Entidad Beneficiada, incluyendo,
sin que constituya una limitación, para el pago de la totalidad o parte de
cualquier deuda de dicha Entidad Beneficiada o para cualquier otro propósito
autorizado por esta Ley.
Invertir sus fondos, según sea autorizado por
resolución de la Junta, sujeta a cualquier restricción y limitación conforme a
la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, y a los contratos de fideicomiso o
resoluciones autorizando las emisiones de bonos.
(j) Ejercer
todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades
que le confiere esta Ley y realizar cualquier acción o actividad necesaria o
conveniente para llevar a cabo sus propósitos.
Artículo 11.- Proyectos del Fideicomiso.-
En la realización de cualquier proyecto bajo
las disposiciones de esta Ley, el Fideicomiso será guiado por y observará los
criterios y requisitos establecidos por la Junta de Directores. Disponiéndose,
no obstante, que toda Entidad Beneficiada deberá cumplir con todos los
requisitos operacionales, administrativos, presupuestarios, de preparación y
forma de presentar informes, o de cualquier otra índole que el Fideicomiso
exija como condición para proveerle asistencia. Asimismo, toda Entidad
Beneficiada deberá cumplir con las
leyes fiscales y presentar evidencia al efecto.
El Fideicomiso podrá exigir a la Entidad
Beneficiada que cumpla con determinadas condiciones, o que realice o adopte
aquellas acciones o medidas que el Fideicomiso estime necesarias y convenientes
para garantizar que dicha Entidad Beneficiada ha de cumplir con las
disposiciones de esta Ley y con sus propósitos.
Artículo 12.- Capitalización e Inversión de Fondos del Fideicomiso.-
Inicialmente se depositará a la cuenta del
Fideicomiso todos los pagos anuales que reciba el Gobierno de Puerto Rico bajo
el Acuerdo de Transacción. Subsiguientemente, se depositarán a la cuenta del
Fideicomiso: (a) cualquier asignación,
legado, donación o aportación de cualquier persona (incluyendo cualquier
instrumentalidad del Gobierno, las cuales estarán expresamente autorizadas a
hacer dichas aportaciones al Fideicomiso) al Fideicomiso; y (b) todo el ingreso
(incluyendo el ingreso de interés) recibido de las inversiones del dinero del
Fideicomiso.
El Director Ejecutivo, o su designado, o la
Junta, quedan por la presente autorizados a crear dentro del Fideicomiso
aquellas cuentas que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta
Ley y a segregar parte o todo el dinero depositado en el Fideicomiso en una o
más de dichas cuentas. Los fondos de dichas cuentas podrán ser utilizados para
cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento de los proyectos
del Fideicomiso. La Junta deberá,
sujeto a cualquier obligación legal o contractual entonces vigente, determinar
en cuales cuentas dentro del Fideicomiso se harán parte o todos los depósitos a
los que se refiere este artículo.
Pendiente
a su uso para los propósitos bajo las condiciones especificadas en esta Ley, el
dinero en la cuenta del Fideicomiso será invertido y reinvertido en cualquier obligación
o instrumento aprobado por el Banco, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 113
de 3 de agosto de 1995.
Los
fondos del Fideicomiso se podrán invertir en cualquier obligación o instrumento
aprobado por el Banco conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, que
permite al Banco decidir como invierte los fondos bajo su administración. El Banco velará que las inversiones a
realizarse generen el máximo rendimiento que las condiciones del mercado
permitan; y rendirá trimestralmente a la Junta de Directores un informe de
actividades.
Artículo 13.- Transferencia de los pagos del Acuerdo de Transacción.-
El Gobierno de Puerto Rico, por la presente
cede y traspasa al Fideicomiso todos los pagos a los que tiene derecho a recibir
bajo el Acuerdo de Transacción y las disposiciones de este inciso conferirán al
Fideicomiso título absoluto libre de todo gravámen o reclamaciones sobre dichos
pagos.
Cuando la Junta determine que es en el mejor
interés del Fideicomiso, por la presente se confiere al Fideicomiso la
autoridad para vender (en subasta pública o privada, o mediante negociación y a
cambio de aquella consideración en efectivo o de otra forma bajo tales
contratos o acuerdos todo según determine la Junta) aquella parte o todos los
pagos a ser recibidos bajo el Acuerdo de Transacción en la discresión absoluta
de la Junta a cualquier persona, incluyendo al Banco o sus subsidiarias, dicha
venta siendo una cesión de dichos pagos al comprador. Al llevarse a cabo dicha venta, el Fideicomiso renunciará todo
derecho a recibir dichos pagos excepto al recibo del pago del precio de venta
(en efectivo o de aquella forma que la Junta determine). Dicha transferencia no se tratará como que
crea una deuda, un pasivo o una obligación del Gobierno, de sus agencias o
instrumentalidades o del Fideicomiso.
El Fideicomiso aplicará el producto derivado de la venta a cualquiera de
sus propósitos autorizados, y pendiente de dicha aplicación, puede invertirse
según lo provisto en el inciso (k) del Artículo 9 de esta Ley.
Todos los pagos hechos por o para beneficio
del Gobierno de Puerto Rico, ya sea directamente al Fideicomiso o de otra forma
bajo el Acuerdo de Transacción será, para propósitos de la Ley Núm. 208 de 17
de agosto de 1995, según enmendada, conocida como el Código Uniforme de
Comercio de Puerto Rico, considerada como intangibles generales y no derechos
con relación a una sentencia. Además, las disposiciones del párrafo (e) del
Artículo 9-104 de dicha Ley no aplicarán a ningún interés asegurado creado o
autorizado por el Gobierno, el Fideicomiso o cualquier instrumentalidad del
Gobierno con relación a dichos pagos.
Artículo 14.- Fondos y Cuentas.-
Todo el dinero del Fideicomiso será
depositado con el Banco o depositarios cualificados para recibir fondos del
Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a
nombre del Fideicomiso. Los desembolsos se harán conforme a los reglamentos y
los presupuestos aprobados por el Fideicomiso.
El Fideicomiso establecerá, de acuerdo a los
principios generalmente aceptados de contabilidad pública, el sistema de
contabilidad requerido para el control y registro estadístico apropiado de todo
gasto e ingreso perteneciente, manejado o controlado por el Fideicomiso. La
contabilidad del Fideicomiso deberá mantenerse de manera tal que identifique y
mantenga separadas apropiadamente, según sea aconsejable, las cuentas en cuanto
a las distintas clases de empresas y actividades del Fideicomiso.
Artículo 15.- Financiamiento.-
Poderes de Financiamiento.- El Fideicomiso
podrá negociar y otorgar contratos, arrendamientos y todos aquellos otros
instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes, con cualquier persona, para
ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso por esta Ley. El Fideicomiso también podrá hipotecar
o pignorar cualquier propiedad para el pago del principal de y los intereses
sobre cualesquiera bonos emitidos por el Fideicomiso o bonos emitidos por una
Entidad Beneficiada, y pignorar la totalidad o parte de los ingresos que el
Fideicomiso recibiese, incluyendo, pero sin limitarse a, los fondos
provenientes del Acuerdo de Transacción.
El Fideicomiso no podrá pignorar, ceder o
vender más del cincuenta (50) por ciento del dinero a recibirse en cualquier
año del Acuerdo de Transacción para asegurar el pago principal de, e intereses
sobre cualquier bono u otra obligación emitida o incurrida por o a nombre del
Fideicomiso de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El cincuenta (50) por
ciento, indicado anteriormente, debe ser determinado en el momento que se
pignore, ceda o venda los pagos a recibirse y no podrá ser afectado por cambios
de pagos a recibirse en el futuro por el Fideicomiso como parte del Acuerdo de
Transacción. No obstante, cualquier
disposición de esta Ley en contrario del pago de los gastos corrientes del
Fideicomiso, todo el ingreso o cualquier otro dinero depositado en el
Fideicomiso, incluyendo cualquier pago que el Fideicomiso haya recibido o que
reciba en el futuro como parte del Acuerdo del Transacción, se aplicará primero
el pago del principal de, y la prima, si alguna, y el interés sobre cualquier
bono u obligación emitida por o a nombre del Fideicomiso de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y entonces vigentes.
(b) Bonos
del Fideicomiso.- El Fideicomiso queda por la presente autorizado, sujeto a las
limitaciones establecidas en el Artículo 15 (a), a emitir bonos de tiempo en
tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión del Fideicomiso sean
necesarias para proveer suficientes fondos para financiar las actividades,
propósitos o fines del Fideicomiso, incluyendo, pero no limitado a, todos los
gastos de desarrollo y diseño de infraestructura destinados a los Proyectos del
Fideicomiso, para el repago de obligaciones de, o para proveer asistencia
económica a las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de
Puerto Rico que proveen la infraestructura para los Proyectos del Fideicomiso,
para pagar intereses sobre sus bonos por aquel período que determine el Fideicomiso,
y para el pago de aquellos otros gastos del Fideicomiso, o de aquellas
Entidades Beneficiadas, incluyendo, pero no limitado a, capital de trabajo, que
sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos y
poderes corporativos, y para el pago de cualquier gasto de emisión y para
establecer reservas para garantizar dichos bonos. El Fideicomiso podrá también
emitir bonos para adquirir obligaciones de cualquier Entidad Beneficiada. Sin
que constituya una limitación, el producto de los bonos podrá ser aplicado a
cualquier gasto o propósito para el cual el producto de las obligaciones de
cualquier Entidad Beneficiada pueda ser desembolsado o, en aquellos casos en
que el Fideicomiso provea financiamiento en lugar de una corporación pública o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, el Fideicomiso podrá aplicar el
producto de los bonos a cualquier gasto o propósito para el cual el producto de
las obligaciones de dicha entidad gubernamental pudo haber sido legalmente
aplicado con respecto a los proyectos.
(1) Los
bonos emitidos por el Fideicomiso podrán hacerse pagaderos del total o de parte
de los ingresos brutos o netos y de otros ingresos derivados por el Fideicomiso
que, podrá incluir el producto de fondos provenientes del Acuerdo de
Transacción que se hagan disponibles al Fideicomiso, todo según provisto en el
contrato de Fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. El
principal de, e intereses sobre los bonos emitidos por el Fideicomiso podrá ser
garantizado mediante la pignoración, de no más del cincuenta (50) porciento, de
cualesquiera ingresos del Fideicomiso que, podrá incluir el producto de fondos
provenientes del Acuerdo de Transacción que se hagan disponibles al
Fideicomiso, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución
bajo el cual los bonos son emitidos. Dicha pignoración será válida y
obligatoria desde el momento en que se haga sin necesidad de que medie un
documento público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos
que el Fideicomiso reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a
dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de
cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá
contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños,
incumplimiento de contrato u otro motivo contra el Fideicomiso,
irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ni
el contrato de Fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral
mediante el cual los derechos del Fideicomiso sobre cualquier ingreso sean
pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar
el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos
del Fideicomiso. La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o
el contrato de Fideicomiso garantizando los mismos podrá contener
disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los
bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de
Fideicomiso, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los
ingresos y activos del Fideicomiso, la creación y mantenimiento de fondos de
redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales
podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de
bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o
suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso, a la
concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones
y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de Fideicomiso o
resolución, los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que
habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier
obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de
Fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades o privilegios
conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar
el atractivo para la venta de los bonos.
Los bonos podrán ser autorizados mediante
resolución o resoluciones de la Junta. Los mismos podrán emitirse en serie o
series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan
de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar
intereses, si alguno, a aquella tasa o tasas de interés (que podrán ser fijas o
variables) que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley. Los
bonos podrán ser pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera de
Puerto Rico, podrán ser de aquella denominación o denominaciones y en aquella
forma, ya sea de cupones o registrados, podrán tener aquellos privilegios de
registro o conversión, podrán ser emitidos en forma de bonos sin certificados,
podrán otorgarse de la manera, podrán ser pagaderos por el medio de pago,
podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán
proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos,
podrán ser autenticados en aquella manera y al cumplirse con aquellas
condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones, y podrán ser
emitidos en forma temporera pendiente la ejecución y entrega de bonos
definitivos, que la resolución o resoluciones o los términos del contrato de
Fideicomiso puedan proveer. Los bonos podrán ser cambiados por obligaciones de
la Entidad Beneficiada o podrán ser vendidos en ventas públicas o privadas al
precio o precios que el Fideicomiso determine. Disponiéndose, sin embargo, que
los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por bonos del
Fideicomiso en circulación bajo aquellos términos que en opinión del
Fideicomiso respondan a sus mejores intereses. No obstante la forma y el tenor
de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al
efecto de que éste no es negociable, todos los bonos del Fideicomiso,
incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán en todo
momento, y se entenderá que tienen, todas las características e incidencias,
incluyendo la negociabilidad, de los instrumentos negociables bajo las leyes de
Puerto Rico.
El producto de la venta de los bonos de cada
emisión será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que
el Fideicomiso disponga en la resolución o resoluciones autorizando la emisión
de bonos o en el contrato de Fideicomiso que garantiza dichos bonos.
Los bonos del Fideicomiso que lleven la firma
de los oficiales del Fideicomiso en el ejercicio de sus cargos en la fecha de
la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun
cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualesquiera o todos los
oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en los mismos hayan
cesado como tales oficiales del Fideicomiso. Cualquier resolución o contrato de
Fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer que cualesquiera de dichos
bonos pueda contener una mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley, y cualquier bono que contenga dicha mención bajo la
autoridad de tal contrato de Fideicomiso o resolución se considerará
concluyentemente que es válido y que fue emitido conforme a las disposiciones
de esta Ley. Ni los miembros de la Junta del Fideicomiso ni ninguna persona que
otorgue los bonos serán responsables personalmente de tales bonos, ni estarán
sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos.
(c) Bonos
de refinanciamiento.- El Fideicomiso queda por la presente autorizado a emitir
bonos de refinanciamiento del Fideicomiso con el propósito de refinanciar
aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan
sido emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo el pago de
cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés
acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos
bonos y, si el Fideicomiso lo considera aconsejable, para cualesquiera de los
propósitos para los cuales puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los
vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los
tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones del
Fideicomiso con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de
esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales
disposiciones sean aplicables.
Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo
esta Ley podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta
Ley y, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, en adición
a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos
vigentes y en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación
por los medios en la manera que el Fideicomiso determine, sujeto a las
limitaciones de la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción
del Fideicomiso, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o
vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén
siendo refinanciados.
(d) Contrato
de Fideicomiso.- A discreción del Fideicomiso, cualesquiera bonos emitidos bajo
las disposiciones de esta Ley podrán ser garantizados por un contrato de
Fideicomiso por y entre el Fideicomiso y cualquier banco o compañía de
fideicomiso descrita en el próximo párrafo, el cual podrá ser un banco o una
compañía de fideicomiso dentro o fuera de Puerto Rico. No obstante cualquier
disposición de ley en contrario, dicho contrato de Fideicomiso no tendrá que
ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso
válido bajo las leyes de Puerto Rico.
Será legal para cualquier banco o compañía de
fideicomiso incorporada bajo las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos de
América o cualquier estado de los Estados Unidos de América que actúe como
depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar
aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le
requiera el Fideicomiso. Además de lo anterior, el contrato de Fideicomiso
podrá contener todas aquellas disposiciones que el Fideicomiso considere
razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los bonos.
(e) Convenio
del Gobierno de Puerto Rico.- El Gobierno de Puerto Rico se compromete y
acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo esta Ley y con
las personas o entidades que contraten con el Fideicomiso de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos
al Fideicomiso hasta que dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden
totalmente satisfechos y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados
por parte del Fideicomiso. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí
provisto afectará y alterará tal limitación si se disponen por ley medidas
adecuadas para la protección de dichos tenedores de bonos del Fideicomiso o de
aquellos que hayan contratado con el Fideicomiso. El Fideicomiso, en calidad de
agente del Gobierno de Puerto Rico, queda autorizado a incluir esta promesa por
parte del Gobierno de Puerto Rico en los referidos bonos o contratos.
Bonos, Inversiones Legales y Colateral para
Depósitos.-
Los bonos del Fideicomiso constituirán
inversiones legales y podrán ser aceptados como colateral para fondos
fiduciarios, de fideicomiso y públicos, cuya inversión o depósito están bajo la
autoridad o el control del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier oficial u
oficiales del mismo.
Artículo 16.- Exención Contributiva.-
Se resuelve y declara que los fines para los
cuales se crea el Fideicomiso y para los cuales ejercerá sus poderes son
propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio
de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento de funciones
gubernamentales esenciales.
El Fideicomiso estará exento del pago de
todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el
Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.
Para facilitarle al Fideicomiso la obtención
de fondos para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por el
Fideicomiso bajo las disposiciones de esta Ley, su transferencia y el ingreso
que de ellos provenga, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de
los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos del pago de todas
las contribuciones, patentes o cargos impuestos por el Gobierno de Puerto Rico
o cualquiera de sus municipios.
El Fideicomiso estará también exento del pago
de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles,
contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la
tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda
oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento de
documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Gobierno
de Puerto Rico.
Artículo 17.- Exclusión de Responsabilidad.-
Los bonos emitidos por el Fideicomiso no
constituirán una deuda del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguna de sus
instrumentalidades o subdivisiones políticas, y ni el Gobierno de Puerto Rico
ni sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos
bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos
para su pago.
El Fideicomiso no se considerará que está
actuando a nombre de o que ha incurrido en obligación alguna hacia los
tenedores de cualquier deuda del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier entidad
beneficiada o hacia terceros, aun cuando el Fideicomiso haya tomado alguna
acción bajo esta Ley que afecte a dicha entidad beneficiada.
Artículo 18.- Informes.-
El Fideicomiso rendirá a la Asamblea
Legislativa, un informe que deberá incluir lo siguiente:
(a) Un
estado financiero auditado por una compañía reconocida e informe completo de
las actividades del Fideicomiso para el año fiscal anterior.
Una relación completa y detallada de todos
sus contratos y transacciones durante el año fiscal a que corresponda el
informe.
(c) Información
completa de la situación y progreso de sus financiamientos y actividades, hasta
la fecha de su último informe.
El informe para el año fiscal anterior será
sometido por la Junta a la Asamblea Legislativa y al Contralor luego del 31 de
marzo de cada año. Dicho informe estará disponible al público.
Artículo 19.- Asamblea Legislativa; Operación y Administración del Fideicomiso.-
Las Comisiones de Hacienda de la Cámara de
Representantes y del Senado de Puerto Rico examinarán las operaciones y la
administración del Fideicomiso. Por lo menos una vez al año, luego de marzo
pero no más tarde del 30 de junio, el Director Ejecutivo del Fideicomiso
comparecerá ante una sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de Cámara y
Senado e informará sobre el estado en que se encuentra el Fideicomiso,
incluyendo un detalle de sus logros y proyecciones, tanto en el orden
financiero como en el de los programas, así como de toda aquella otra
información pertinente. Las Comisiones de Hacienda de Cámara y Senado podrán celebrar aquellas vistas públicas, contratar
aquellos expertos y agentes y llevar a cabo todas aquellas gestiones que
entiendan sean necesarias o apropiadas para examinar las operaciones y
administración del Fideicomiso. El Contralor de Puerto Rico auditará al
Fideicomiso y llevará a cabo aquellas auditorías financieras y/u operacionales
y cualesquiera otros procedimientos que entienda necesarios o apropiados para
descargar sus funciones.
Artículo 20.- Penalidades.-
Los directores, oficiales y empleados del
Fideicomiso y de toda entidad beneficiada que, en el desempeño de sus
funciones, deberes y responsabilidades bajo esta Ley incurran en conducta
tipificada como delito contra la función pública, estarán sujetos a las
penalidades aplicables que se establecen en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 1974”.
Artículo 21.- Período Prescriptivo para hacer Reclamaciones con relación al Acuerdo de Transacción.-
Ningún
municipio de Puerto Rico, instrumentalidad, corporación pública, ni ninguna
otra dependencia del Gobierno de Puerto Rico que no formare parte del Acuerdo
de Transacción con las compañias tabacaleras, podrá instar una acción en daños
reclamando indemnización contra cualquier compañia tabacalera parte de este
Acuerdo, si hubiere transcurrido más de un (1) año desde la firma de dicho
Acuerdo de Transacción.
Artículo 22.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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