Ley Núm. 173 del año 1999


 (P. del S. 1822)Ley 173, 1999

(Conferencia)

Para crear el “Fideicomiso de los Niños”

LEY NUM. 173 DEL 30 DE JULIO DE 1999

 

Para crear el “Fideicomiso de los Niños”, adscrito al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; establecer sus propósitos, funciones y poderes; designar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como fiduciario; y establecer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Durante el verano de 1997, nuestra Administración por conducto del Secretario de Justicia presentó una demanda a nombre del Pueblo de Puerto Rico contra la industria tabacalera ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. En dicho pleito, se solicitó la concesión de remedios extraordinarios para el cese de la publicidad y mercadeo que dicha  industria dirige a nuestros niños y jóvenes y el reembolso del dinero incurrido en el tratamiento público de enfermedades y condiciones causadas por el consumo de tabaco. Finalmente, se solicitó a la industria tabacalera la indemnización de los daños ocasionados por los actos ilegales de dicha industria. Como parte de esta gestión, el Secretario de Justicia sostuvo varias reuniones con los demás Secretarios de Justicia de los estados de la Nación, con el fin de auscultar una transacción global y, a su vez, que fuese beneficiosa para el Pueblo de Puerto Rico.

 

El  23 de noviembre de 1998, los Secretarios de Justicia y otros representantes de 46 estados, Puerto Rico, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Samoa Americana, Islas Marianas del Norte, Guam y el Distrito de Columbia firmaron un acuerdo con cinco de las principales compañías de la industria tabacalera (Brown & Williamson Tobacco Corporation, Lorillard Tobacco Company, Philip Morris Incorporated, R.J. Reynolds Tobacco Company, Commonwealth Tobacco, and Liggett & Myers), poniendo fin al pleito legal entre los estados y la industria que comenzó en 1994, cuando Mississippi se convirtió en el primer estado en presentar una demanda contra la industria.

 

El Acuerdo de Transacción Global establece que la industria tabacalera cesará de utilizar prácticas comerciales y de mercadeo hacia nuestros niños y jóvenes costeando, a su vez, una campaña nacional sobre los daños del cigarrillo y otros productos del tabaco. La industria también desembolsará un pago total de doscientos seis mil millones de dólares ($206,000,000,000), suma que podría variar por causa de ajustes inflacionarios y de volumen de conformidad con el Acuerdo de Transacción Global hasta el año 2025. Como resultado de esta gestión, Puerto Rico recibirá fondos de conformidad con el Acuerdo de Transacción Global. A partir del año 2025 la industria continuará haciendo aportaciones a perpetuidad.

 

 Nuestra Administración habiendo recibido notificación del referido Acuerdo de Transacción Global de las tabacaleras y en consecuencia del esquema de pagos anuales que recibirá Puerto Rico en los próximos años, ha tomado los pasos necesarios para comenzar de inmediato a minimizar el impacto que ha tenido toda la promoción del uso del tabaco y los efectos dañinos a la salud de nuestros niños y jóvenes.

 

Mediante esta Ley se propone la creación del “Fideicomiso de los Niños”. Este Fideicomiso se nutrirá de los fondos provenientes del acuerdo entre los estados y la industria tabacalera.  Esta iniciativa desarrollará programas dirigidos a promover el bienestar de los niños y jóvenes, prioridad de nuestro Gobierno. A tales efectos, incluirá iniciativas dirigidas a promover la educación temprana mediante el establecimiento de centros de cuido de niños, así como programas o iniciativas educativas a lo largo de la vida académica del niño o del joven, incluyendo hasta que éste concluya su carrera universitaria.  Igualmente, el Fideicomiso de los Niños promoverá iniciativas de prevención de enfermedades y/o promoción de la salud, tales como la disuación del fumar en los jóvenes, prevención y rehabilitación de jóvenes que consumen alcohol y/o drogas, prevención de embarazos en adolescentes, educación sexual y prevención del S.I.D.A.  Otras iniciativas que se promoverán con los fondos del Fideicomiso de los Niños serán programas de visitas prenatales y neonatales a madres, y programas para estilos de vida saludables.  Asimismo, iniciativas que fomenten la recreación y aquellos otros proyectos que sean de provecho y beneficio de nuestros niños y jóvenes. Para lograr esto, esta Ley provee al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como agente fiscal y asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico, las herramientas necesarias para maximizar el rendimiento de los dineros provenientes del Acuerdo en los diferentes mercados de inversión de capital.

 

Nuestra responsabilidad indelegable de lograr una mejor calidad de vida en Puerto Rico y nuestro firme compromiso de que nuestros niños estén preparados para enfrentar con éxito el Nuevo Siglo, nos lleva a que el Fideicomiso de los Niños promueva iniciativas para que esta generación y las futuras se beneficien, en especial en las áreas de educación, recreación, salud y desarrollo familiar en el entorno social.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Título de la Ley.-

 

            Esta Ley se conocerá como “Ley del Fideicomiso de los Niños”.

 

Artículo 2.-  Propósitos.-

 

Es necesario minimizar el impacto que ha tenido toda la promoción del uso del tabaco y los efectos dañinos a la salud  de éste hacia  nuestros niños y jóvenes. Esta Ley establece un Fondo Especial en Fideicomiso de manera que el Pueblo de Puerto Rico pueda beneficiarse de los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción Global entre los estados y la industria tabacalera.

 

Esta iniciativa desarrollará programas dirigidos a promover el bienestar de niños y jóvenes, en especial en las áreas de educación, recreación y salud. Por ejemplo, en el área educativa, el Fideicomiso promoverá iniciativas dirigidas a la educación temprana, desarrollar destrezas y acceso a computadoras por nuestros niños y jóvenes, programas educativos a lo largo de la carrera académica del niño o joven (desde 0 a 18 años de edad o hasta concluida su carrera educativa universitaria). Igualmente, en el área de salud, el Fideicomiso promoverá iniciativas de prevención de enfermedades y/o promoción de la salud tales como: prevención del fumar en jóvenes, prevención y rehabilitación de jóvenes que consumen alcohol y/o drogas, prevención de embarazos en adolescentes, educación sexual y prevención del S.I.D.A. Otras iniciativas que se promoverán con los fondos del Fideicomiso serán programas de visitas prenatales y neonatales a madres, establecimiento de centros de cuido de niños de 0 a 5 años y programas para estilos de vida saludable y desarrollo familiar en el entorno social.

 

Artículo 3.-  Definiciones.-

 

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen utilizados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

“Acuerdo de Transacción” significará el Acuerdo de Transacción Global firmado el 23 de noviembre de 1998, por las compañías tabacaleras anteriormente mencionadas en la Exposición de Motivos  y  los estados, territorios y otras jurisdicciones, incluyendo a Puerto Rico,  según dicho acuerdo pueda ser enmendado de tiempo en tiempo.

 

(b) “Banco” significará  el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

 

(c) “Bonos” significará los bonos, pagarés en anticipación de bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que el Fideicomiso está facultado para emitir de acuerdo con esta Ley.

(d) “Director Ejecutivo” significará el Director Ejecutivo del Fideicomiso.

 

(e) “Entidad Beneficiada” significará cada persona natural o jurídica, incluyendo el Gobierno, a la cual se le provea asistencia económica conforme a las disposiciones de esta Ley y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos al amparo de la misma.

 

(f) “Fideicomiso” significará el Fideicomiso de los Niños creado por esta Ley, o si dicho fideicomiso fuese abolido o privado de sus funciones al amparo de esta Ley, el cuerpo o entidad pública que le suceda en sus funciones principales o al cual le sean conferidos los derechos, poderes y deberes dispuestos por esta Ley.

 

(g) “Gobierno” significará el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo todas sus subdivisiones, corporaciones públicas y municipios.

 

(h) “Junta” o “Junta de Directores”  significará la Junta de Directores del Fideicomiso, y si dicha Junta fuere abolida, la Junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones principales, poderes y deberes.

 

“Persona” significará cualquier individuo, corporación, sociedad, empresa común, asociación, “joint-stock company”, fideicomiso, organización no incorporada, el Gobierno, u otra entidad creada, organizada o existente bajo las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos, cualquier estado de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, o combinación de éstos.

 

(j) “Proyectos del Fideicomiso” significará aquellas iniciativas del Gobierno o de una Entidad Beneficiada determinadas por la Junta de Directores que promueven iniciativas dirigidas al bienestar de los niños y jóvenes.

 

Artículo 4.- Creación del Fideicomiso.-

 

Se crea un Fondo Público en Fideicomiso, adscrito al Banco quién lo mantendrá en calidad de fiduciario separado de otros fondos públicos bajo su custodia. Este Fideicomiso constituye un cuerpo corporativo con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro, irrevocable y a perpetuidad. El Fideicomiso se conocerá como “Fideicomiso de los Niños”, el cual ejercerá sus poderes independientemente para ser dueño y administrador de los fondos que ingresarán al mismo provenientes del Acuerdo de Transacción y serán utilizados conforme lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley.

 

 

Artículo 5.- Junta de Directores del Fideicomiso.-

 

Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por siete (7) miembros. Cuatro (4) de los integrantes de la Junta de Directores serán miembros ex officio: el Gobernador de Puerto Rico, quien será su Presidente, el Presidente del Banco, quien será el Vicepresidente, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Justicia, y tres (3) ciudadanos privados en representación del interés público.  Por lo menos dos (2) de los ciudadanos privados deberán poseer experiencia en las áreas de salud y educación.  Los representantes del interés público serán designados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea designado.  Los representantes del interés público deberán observar las mismas normas de ética que se exigen a los funcionarios en cargos similares y cumplir con las leyes que les apliquan a éstos.

 

            Los miembros de la Junta de Directores no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. Sin embargo, tendrán derecho a recibir una dieta equivalente a la dieta mínima, establecida en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, para los miembros de la Asamblea  Legislativa.

 

El Gobernador de Puerto Rico, el Presidente del Banco, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Justicia, podrán delegar, respectivamente, en casos excepcionales o de fuerza mayor su representación en la Junta de Directores. En ningún caso las ausencias de los miembros ex officio que integran la Junta deberán exceder de cuatro (4) veces al año.

 

 Artículo 6.- Quórum.-

 

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de los miembros presentes será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para levantar la sesión. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes.

 

Artículo 7.- Derechos, Poderes, Facultades y Funciones de la Junta.-

 

            Además de cualesquiera otras disposiciones en esta Ley, la Junta de Directores tendrá los siguientes derechos, poderes, facultades y funciones, con respecto al Fideicomiso que se crea en virtud de esta Ley.

 

Actuar como el organismo rector del Fideicomiso.

 

Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir sus actividades y las del Fideicomiso, determinar elegibilidad de los proponentes de proyectos a ser beneficiados por los fondos del Fideicomiso, su funcionamiento interno, ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por esta Ley se le conceden e imponen, autorizar la contabilidad y desembolso de fondos y otras operaciones administrativas al establecer el Fideicomiso. 

 

Ejercer todos aquellos poderes incidentales o que fueren necesarios o convenientes para la consecución de los propósitos de esta Ley.

 

            (d)        Establecer la política pública y los objetivos del Fideicomiso a tono con esta Ley y aprobar las normas y reglamentos operacionales necesarios.

 

            (e)        Determinar las áreas y prioridades de acción y aprobar los planes de trabajo que se formulen.

 

 Establecer los deberes y poderes del Director Ejecutivo del Fideicomiso, en armonía con lo dispuesto en esta Ley.

 

(g)        Delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera poderes y facultades necesarios para llevar a cabo los objetivos dispuestos en esta Ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el Artículo 15 (a).

 

Artículo 8.- Director Ejecutivo y Empleados.-

 

            El Vice presidente Ejecutivo del Banco, a cargo del área de financiamiento, será el Director Ejecutivo del Fideicomiso y el principal oficial ejecutivo del mismo. Podrá autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento del Fideicomiso, sujeto  a las normas que establezca la Junta.

 

            El personal del Fideicomiso será provisto por el Banco, el cual asumirá los costos y gastos relacionados con éstos.

 

Artículo 9.- Responsabilidad  Civil.-

 

La Junta, sus miembros, en su carácter individual, y los oficiales, agentes y empleados del Fideicomiso no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades, conforme a las disposiciones de esta Ley, y serán indemnizados por todos los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto. La Junta y sus miembros individuales y los oficiales, agentes o empleados del Fideicomiso serán indemnizados completamente por cualquier responsabilidad civil que se les adjudique bajo las leyes de Puerto Rico y las leyes de Estados Unidos de América, siempre y cuando sus acciones y decisiones hayan sido tomadas de buena fe dentro del marco de sus funciones.

 

El Estado proveerá representación legal, y asumirá el pago de cualquier sentencia que pudiera recaer sobre cualquier funcionario del Gobierno que sea demandado en daños y perjurios en su carácter personal,  cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones, incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones.

 

Artículo 10.- Poderes Generales del Fideicomiso.-

 

El Fideicomiso tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

 

Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

 

            (b)        Adoptar un reglamento para la administración de sus asuntos y los reglamentos y normas que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y deberes.

 

            (c)        Demandar y ser demandado bajo su propio nombre y querellarse y ser querellado.

 

Recibir y administrar cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Gobierno y el Gobierno Federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus propósitos y cumplir respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos.

 

(e)        Recibir asistencia consultiva, técnica, administrativa y de asesoramiento del Gobierno de Puerto Rico.

 

            (f)         Proveer a cualquier Entidad Beneficiada los fondos necesarios para promover los proyectos del Fideicomiso, de manera que sea consistente con los propósitos de esta Ley.

 

Pignorar o ceder cualesquiera dineros, rentas, cargos o cualquier otro ingreso, incluyendo todo o parte del dinero recibido o por recibir del Acuerdo de Transacción, sujeto a las limitaciones establecidas en el Artículo 15 (a),

 

Tomar dinero a préstamo y emitir bonos del Fideicomiso para cualquiera de sus propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a, financiar todos o parte de los costos y gastos de los proyectos, y para prestar o de otra forma proveer fondos a una Entidad Beneficiada, incluyendo, sin que constituya una limitación, para el pago de la totalidad o parte de cualquier deuda de dicha Entidad Beneficiada o para cualquier otro propósito autorizado por esta Ley.

 

Invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta, sujeta a cualquier restricción y limitación conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, y a los contratos de fideicomiso o resoluciones autorizando las emisiones de bonos.

 

(j)         Ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades que le confiere esta Ley y realizar cualquier acción o actividad necesaria o conveniente para llevar a cabo sus propósitos. 

 

Artículo 11.- Proyectos del Fideicomiso.-

 

En la realización de cualquier proyecto bajo las disposiciones de esta Ley, el Fideicomiso será guiado por y observará los criterios y requisitos establecidos por la Junta de Directores. Disponiéndose, no obstante, que toda Entidad Beneficiada deberá cumplir con todos los requisitos operacionales, administrativos, presupuestarios, de preparación y forma de presentar informes, o de cualquier otra índole que el Fideicomiso exija como condición para proveerle asistencia. Asimismo, toda Entidad Beneficiada deberá  cumplir con las leyes fiscales y presentar evidencia al efecto.

 

El Fideicomiso podrá exigir a la Entidad Beneficiada que cumpla con determinadas condiciones, o que realice o adopte aquellas acciones o medidas que el Fideicomiso estime necesarias y convenientes para garantizar que dicha Entidad Beneficiada ha de cumplir con las disposiciones de esta Ley y con sus propósitos.

 

Artículo 12.- Capitalización e Inversión de Fondos del Fideicomiso.-

 

Inicialmente se depositará a la cuenta del Fideicomiso todos los pagos anuales que reciba el Gobierno de Puerto Rico bajo el Acuerdo de Transacción. Subsiguientemente, se depositarán a la cuenta del Fideicomiso:  (a) cualquier asignación, legado, donación o aportación de cualquier persona (incluyendo cualquier instrumentalidad del Gobierno, las cuales estarán expresamente autorizadas a hacer dichas aportaciones al Fideicomiso) al Fideicomiso; y (b) todo el ingreso (incluyendo el ingreso de interés) recibido de las inversiones del dinero del Fideicomiso.

 

El Director Ejecutivo, o su designado, o la Junta, quedan por la presente autorizados a crear dentro del Fideicomiso aquellas cuentas que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y a segregar parte o todo el dinero depositado en el Fideicomiso en una o más de dichas cuentas. Los fondos de dichas cuentas podrán ser utilizados para cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento de los proyectos del Fideicomiso.   La Junta deberá, sujeto a cualquier obligación legal o contractual entonces vigente, determinar en cuales cuentas dentro del Fideicomiso se harán parte o todos los depósitos a los que se refiere este artículo.

 

            Pendiente a su uso para los propósitos bajo las condiciones especificadas en esta Ley, el dinero en la cuenta del Fideicomiso será invertido y reinvertido en cualquier obligación o instrumento aprobado por el Banco, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995.

 

            Los fondos del Fideicomiso se podrán invertir en cualquier obligación o instrumento aprobado por el Banco conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, que permite al Banco decidir como invierte los fondos bajo su administración.  El Banco velará que las inversiones a realizarse generen el máximo rendimiento que las condiciones del mercado permitan; y rendirá trimestralmente a la Junta de Directores un informe de actividades.

 

Artículo 13.- Transferencia de los pagos del Acuerdo de Transacción.-

 

El Gobierno de Puerto Rico, por la presente cede y traspasa al Fideicomiso todos los pagos a los que tiene derecho a recibir bajo el Acuerdo de Transacción y las disposiciones de este inciso conferirán al Fideicomiso título absoluto libre de todo gravámen o reclamaciones sobre dichos pagos.

 

Cuando la Junta determine que es en el mejor interés del Fideicomiso, por la presente se confiere al Fideicomiso la autoridad para vender (en subasta pública o privada, o mediante negociación y a cambio de aquella consideración en efectivo o de otra forma bajo tales contratos o acuerdos todo según determine la Junta) aquella parte o todos los pagos a ser recibidos bajo el Acuerdo de Transacción en la discresión absoluta de la Junta a cualquier persona, incluyendo al Banco o sus subsidiarias, dicha venta siendo una cesión de dichos pagos al comprador.  Al llevarse a cabo dicha venta, el Fideicomiso renunciará todo derecho a recibir dichos pagos excepto al recibo del pago del precio de venta (en efectivo o de aquella forma que la Junta determine).  Dicha transferencia no se tratará como que crea una deuda, un pasivo o una obligación del Gobierno, de sus agencias o instrumentalidades o del Fideicomiso.  El Fideicomiso aplicará el producto derivado de la venta a cualquiera de sus propósitos autorizados, y pendiente de dicha aplicación, puede invertirse según lo provisto en el inciso (k) del Artículo 9 de esta Ley.

 

Todos los pagos hechos por o para beneficio del Gobierno de Puerto Rico, ya sea directamente al Fideicomiso o de otra forma bajo el Acuerdo de Transacción será, para propósitos de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como el Código Uniforme de Comercio de Puerto Rico, considerada como intangibles generales y no derechos con relación a una sentencia. Además, las disposiciones del párrafo (e) del Artículo 9-104 de dicha Ley no aplicarán a ningún interés asegurado creado o autorizado por el Gobierno, el Fideicomiso o cualquier instrumentalidad del Gobierno con relación a dichos pagos.

 

Artículo 14.- Fondos y Cuentas.-

 

Todo el dinero del Fideicomiso será depositado con el Banco o depositarios cualificados para recibir fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre del Fideicomiso. Los desembolsos se harán conforme a los reglamentos y los presupuestos aprobados por el Fideicomiso.

 

El Fideicomiso establecerá, de acuerdo a los principios generalmente aceptados de contabilidad pública, el sistema de contabilidad requerido para el control y registro estadístico apropiado de todo gasto e ingreso perteneciente, manejado o controlado por el Fideicomiso. La contabilidad del Fideicomiso deberá mantenerse de manera tal que identifique y mantenga separadas apropiadamente, según sea aconsejable, las cuentas en cuanto a las distintas clases de empresas y actividades del Fideicomiso.

 

Artículo 15.- Financiamiento.-

 

Poderes de Financiamiento.- El Fideicomiso podrá negociar y otorgar contratos, arrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes, con cualquier persona, para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso por esta Ley. El Fideicomiso también podrá hipotecar o pignorar cualquier propiedad para el pago del principal de y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos por el Fideicomiso o bonos emitidos por una Entidad Beneficiada, y pignorar la totalidad o parte de los ingresos que el Fideicomiso recibiese, incluyendo, pero sin limitarse a, los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción.

El Fideicomiso no podrá pignorar, ceder o vender más del cincuenta (50) por ciento del dinero a recibirse en cualquier año del Acuerdo de Transacción para asegurar el pago principal de, e intereses sobre cualquier bono u otra obligación emitida o incurrida por o a nombre del Fideicomiso de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El cincuenta (50) por ciento, indicado anteriormente, debe ser determinado en el momento que se pignore, ceda o venda los pagos a recibirse y no podrá ser afectado por cambios de pagos a recibirse en el futuro por el Fideicomiso como parte del Acuerdo de Transacción.  No obstante, cualquier disposición de esta Ley en contrario del pago de los gastos corrientes del Fideicomiso, todo el ingreso o cualquier otro dinero depositado en el Fideicomiso, incluyendo cualquier pago que el Fideicomiso haya recibido o que reciba en el futuro como parte del Acuerdo del Transacción, se aplicará primero el pago del principal de, y la prima, si alguna, y el interés sobre cualquier bono u obligación emitida por o a nombre del Fideicomiso de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y entonces vigentes.

 

 

(b)        Bonos del Fideicomiso.- El Fideicomiso queda por la presente autorizado, sujeto a las limitaciones establecidas en el Artículo 15 (a), a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión del Fideicomiso sean necesarias para proveer suficientes fondos para financiar las actividades, propósitos o fines del Fideicomiso, incluyendo, pero no limitado a, todos los gastos de desarrollo y diseño de infraestructura destinados a los Proyectos del Fideicomiso, para el repago de obligaciones de, o para proveer asistencia económica a las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que proveen la infraestructura para los Proyectos del Fideicomiso, para pagar intereses sobre sus bonos por aquel período que determine el Fideicomiso, y para el pago de aquellos otros gastos del Fideicomiso, o de aquellas Entidades Beneficiadas, incluyendo, pero no limitado a, capital de trabajo, que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos y poderes corporativos, y para el pago de cualquier gasto de emisión y para establecer reservas para garantizar dichos bonos. El Fideicomiso podrá también emitir bonos para adquirir obligaciones de cualquier Entidad Beneficiada. Sin que constituya una limitación, el producto de los bonos podrá ser aplicado a cualquier gasto o propósito para el cual el producto de las obligaciones de cualquier Entidad Beneficiada pueda ser desembolsado o, en aquellos casos en que el Fideicomiso provea financiamiento en lugar de una corporación pública o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, el Fideicomiso podrá aplicar el producto de los bonos a cualquier gasto o propósito para el cual el producto de las obligaciones de dicha entidad gubernamental pudo haber sido legalmente aplicado con respecto a los proyectos.

 

(1)        Los bonos emitidos por el Fideicomiso podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos y de otros ingresos derivados por el Fideicomiso que, podrá incluir el producto de fondos provenientes del Acuerdo de Transacción que se hagan disponibles al Fideicomiso, todo según provisto en el contrato de Fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. El principal de, e intereses sobre los bonos emitidos por el Fideicomiso podrá ser garantizado mediante la pignoración, de no más del cincuenta (50) porciento, de cualesquiera ingresos del Fideicomiso que, podrá incluir el producto de fondos provenientes del Acuerdo de Transacción que se hagan disponibles al Fideicomiso, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento en que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que el Fideicomiso reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra el Fideicomiso, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ni el contrato de Fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral mediante el cual los derechos del Fideicomiso sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos del Fideicomiso. La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de Fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de Fideicomiso, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos del Fideicomiso, la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso, a la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de Fideicomiso o resolución, los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de Fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar el atractivo para la venta de los bonos.

 

Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta. Los mismos podrán emitirse en serie o series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses, si alguno, a aquella tasa o tasas de interés (que podrán ser fijas o variables) que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley. Los bonos podrán ser pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera de Puerto Rico, podrán ser de aquella denominación o denominaciones y en aquella forma, ya sea de cupones o registrados, podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión, podrán ser emitidos en forma de bonos sin certificados, podrán otorgarse de la manera, podrán ser pagaderos por el medio de pago, podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en aquella manera y al cumplirse con aquellas condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones, y podrán ser emitidos en forma temporera pendiente la ejecución y entrega de bonos definitivos, que la resolución o resoluciones o los términos del contrato de Fideicomiso puedan proveer. Los bonos podrán ser cambiados por obligaciones de la Entidad Beneficiada o podrán ser vendidos en ventas públicas o privadas al precio o precios que el Fideicomiso determine. Disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por bonos del Fideicomiso en circulación bajo aquellos términos que en opinión del Fideicomiso respondan a sus mejores intereses. No obstante la forma y el tenor de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos del Fideicomiso, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán en todo momento, y se entenderá que tienen, todas las características e incidencias, incluyendo la negociabilidad, de los instrumentos negociables bajo las leyes de Puerto Rico.

 

El producto de la venta de los bonos de cada emisión será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que el Fideicomiso disponga en la resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o en el contrato de Fideicomiso que garantiza dichos bonos.

 

Los bonos del Fideicomiso que lleven la firma de los oficiales del Fideicomiso en el ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en los mismos hayan cesado como tales oficiales del Fideicomiso. Cualquier resolución o contrato de Fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, y cualquier bono que contenga dicha mención bajo la autoridad de tal contrato de Fideicomiso o resolución se considerará concluyentemente que es válido y que fue emitido conforme a las disposiciones de esta Ley. Ni los miembros de la Junta del Fideicomiso ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos.

 

(c)        Bonos de refinanciamiento.- El Fideicomiso queda por la presente autorizado a emitir bonos de refinanciamiento del Fideicomiso con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si el Fideicomiso lo considera aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones del Fideicomiso con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones sean aplicables.

 

Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta Ley podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación por los medios en la manera que el Fideicomiso determine, sujeto a las limitaciones de la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción del Fideicomiso, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados.

 

(d)        Contrato de Fideicomiso.- A discreción del Fideicomiso, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser garantizados por un contrato de Fideicomiso por y entre el Fideicomiso y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el próximo párrafo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o fuera de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de Fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las leyes de Puerto Rico.

 

Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América que actúe como depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera el Fideicomiso. Además de lo anterior, el contrato de Fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que el Fideicomiso considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los bonos.

 

(e)        Convenio del Gobierno de Puerto Rico.- El Gobierno de Puerto Rico se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo esta Ley y con las personas o entidades que contraten con el Fideicomiso de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos al Fideicomiso hasta que dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte del Fideicomiso. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto afectará y alterará tal limitación si se disponen por ley medidas adecuadas para la protección de dichos tenedores de bonos del Fideicomiso o de aquellos que hayan contratado con el Fideicomiso. El Fideicomiso, en calidad de agente del Gobierno de Puerto Rico, queda autorizado a incluir esta promesa por parte del Gobierno de Puerto Rico en los referidos bonos o contratos.

 

Bonos, Inversiones Legales y Colateral para Depósitos.-

 

Los bonos del Fideicomiso constituirán inversiones legales y podrán ser aceptados como colateral para fondos fiduciarios, de fideicomiso y públicos, cuya inversión o depósito están bajo la autoridad o el control del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier oficial u oficiales del mismo.

 

Artículo 16.- Exención Contributiva.-

 

Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fideicomiso y para los cuales ejercerá sus poderes son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales.

 

El Fideicomiso estará exento del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

 

Para facilitarle al Fideicomiso la obtención de fondos para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por el Fideicomiso bajo las disposiciones de esta Ley, su transferencia y el ingreso que de ellos provenga, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos del pago de todas las contribuciones, patentes o cargos impuestos por el Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus municipios.

 

El Fideicomiso estará también exento del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 17.- Exclusión de Responsabilidad.-

 

Los bonos emitidos por el Fideicomiso no constituirán una deuda del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguna de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, y ni el Gobierno de Puerto Rico ni sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para su pago.

 

El Fideicomiso no se considerará que está actuando a nombre de o que ha incurrido en obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier entidad beneficiada o hacia terceros, aun cuando el Fideicomiso haya tomado alguna acción bajo esta Ley que afecte a dicha entidad beneficiada.

 

Artículo 18.- Informes.-

 

El Fideicomiso rendirá a la Asamblea Legislativa, un informe que deberá incluir lo siguiente:

 

(a)        Un estado financiero auditado por una compañía reconocida e informe completo de las actividades del Fideicomiso para el año fiscal anterior.

Una relación completa y detallada de todos sus contratos y transacciones durante el año fiscal a que corresponda el informe.

 

(c)        Información completa de la situación y progreso de sus financiamientos y actividades, hasta la fecha de su último informe.

 

El informe para el año fiscal anterior será sometido por la Junta a la Asamblea Legislativa y al Contralor luego del 31 de marzo de cada año. Dicho informe estará disponible al público.

 

Artículo 19.- Asamblea Legislativa; Operación y Administración del Fideicomiso.-

 

Las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico examinarán las operaciones y la administración del Fideicomiso. Por lo menos una vez al año, luego de marzo pero no más tarde del 30 de junio, el Director Ejecutivo del Fideicomiso comparecerá ante una sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de Cámara y Senado e informará sobre el estado en que se encuentra el Fideicomiso, incluyendo un detalle de sus logros y proyecciones, tanto en el orden financiero como en el de los programas, así como de toda aquella otra información pertinente. Las Comisiones de Hacienda de Cámara y Senado podrán  celebrar aquellas vistas públicas, contratar aquellos expertos y agentes y llevar a cabo todas aquellas gestiones que entiendan sean necesarias o apropiadas para examinar las operaciones y administración del Fideicomiso. El Contralor de Puerto Rico auditará al Fideicomiso y llevará a cabo aquellas auditorías financieras y/u operacionales y cualesquiera otros procedimientos que entienda necesarios o apropiados para descargar sus funciones.

 

Artículo 20.- Penalidades.-

 

Los directores, oficiales y empleados del Fideicomiso y de toda entidad beneficiada que, en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades bajo esta Ley incurran en conducta tipificada como delito contra la función pública, estarán sujetos a las penalidades aplicables que se establecen en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 1974”.

 

Artículo 21.- Período Prescriptivo para hacer Reclamaciones con relación al Acuerdo de Transacción.-

 

            Ningún municipio de Puerto Rico, instrumentalidad, corporación pública, ni ninguna otra dependencia del Gobierno de Puerto Rico que no formare parte del Acuerdo de Transacción con las compañias tabacaleras, podrá instar una acción en daños reclamando indemnización contra cualquier compañia tabacalera parte de este Acuerdo, si hubiere transcurrido más de un (1) año desde la firma de dicho Acuerdo de Transacción.

 

Artículo 22.- Esta Ley comenzará  a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.