Ley Núm. 174 del
año 1999
(P. de la C. 698)
Ley 174, 1999
Para enmendar los beneficios a los Policías Municipales
LEY NUM. 174 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para enmendar el Artículo 1; el Artículo 2;
el primer y tercer párrafo del Artículo 3; el párrafo 2 del inciso (a) del
Artículo 4; y enmendar el primer párrafo y suprimir el segundo párrafo del
Artículo 5 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a fin de
hacer extensivos los beneficios que dispone esta Ley a los Policías
Municipales, cuando en el desempeño de sus funciones se incapaciten física o
mentalmente para el servicio o sobreviniere la muerte bajo ciertas
circunstancias; y para revisar los beneficios y la fijación de la pensión.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, provee
a ciertos servidores de la seguridad y a sus beneficiarios un derecho a las
pensiones o beneficios por incapacidad física o mental y por muerte cuando los
servidores previamente señalados se incapacitan o mueren en el desempeño de sus
respectivas funciones.
En función de lo anterior, La ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como
“Ley de la Guardia Municipal”, 21 L.P.R.A. secs. 1061 y ss., dispone que la
Policía Municipal tendrá la función, entre otras, de cumplir y hacer cumplir la
ley, proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad
y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y perseguir los
delitos que se cometan en su presencia y aquéllos que se le sometan por
información y creencia en coordinación con la Policía Estatal, 21 L.P.R.A. sec.
1066 (a), por lo que también es necesario recompensar el celo, arrojo, lealtad
y determinación de este grupo de servidores públicos.
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa considera muy
meritoria la aprobación de la presente medida con el propósito de concederles a
estos servidores, en caso de incapacidad física o mental, o en caso de muerte a
sus beneficiarios, unas pensiones o beneficios que verdaderamente les permita
atender adecuadamente sus necesidades.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de
la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 1.-Definiciones
Los siguientes términos y frases que se usan en esta Ley
tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el
contexto indique claramente otro significado:
'Empleado' significará cualquier miembro de la Policía,
de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de
Custodia de la Administración de Corrección, de la Guardia Nacional, del Cuerpo
de Vigilantes, o como Agentes de Rentas Internas, Agente del Negociado de
Investigaciones Especiales, Superintendentes de las Instituciones
Correccionales de la Administración de Corrección, el Administrador de
Corrección.
'Policías Municipales' significará el personal adscrito al
Cuerpo de la Policía Municipal, según creado por la Ley Núm. 19 de 12 de mayo
de 1977, según enmendada, con el propósito de auxiliar a la Policía de Puerto
Rico en las tareas encaminadas a mantener el orden público y proteger la vida y
propiedades de los ciudadanos.
'Beneficiarios' significará el cónyuge supérstite,
mientras se conserve en estado de viudez; los hijos no emancipados menores de
ventiún (21) años o cursando estudios y los hijos incapacitados, mientras dure
la incapacidad. El término hijos
incluirá los hijos adoptivos y los hijastros para quienes el empleado actuó
como padre. En defecto de todos los
anteriores serán beneficiarios el padre y la madre del empleado.
. . ."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de
la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 2.-Aplicación de la Ley
Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se
apruebe para su administración serán aplicables a cualquier persona que como
miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del
Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, de la
Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas,
Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendentes de las
Instituciones Correccionales de la Administración de Corrección, en el desempeño
de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las siguientes
circunstancias:
1. En caso
de un miembro de la Policía:
(a) al
ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al ser atacado, al apresar o tratar de
apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente está conectado con la
comisión de un delito, al realizar registros e incursiones o durante los
interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones, o en el acto de la
confiscación de armas o de cualquier artículo, independientemente de su
naturaleza, que estén en posesión de personas en violación de cualquier
estatuto;
(c) al
ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o
cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad
debidamente constituida;
(d) al
dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un incendio;
(e) el
intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger
propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que
tuviere que arriesgar la suya propia; o
(f) al
ser atacado, al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en una
institución, o someterlo a proceso judicial o a tratamiento.
2. En caso
de un miembro de la Policía Municipal:
(a) al
ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al
ser atacado, al prestar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir
razonablemente que está conectado en la comisión de un delito, al realizar
registros e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales
registro e incursiones, o en el acto de la confiscación de armas o de cualquier
artículo, independientemente de su naturaleza, que estén en posesión de
personas en violación de cualquier estatuto;
(c) al
ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o
cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad
debidamente constituida;
(d) al
dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un incendio;
(e) al
intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger
propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que
tuviere que arriesgar la suya propia;
(f) al
ser atacado, al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en una
institución, o someterlo a proceso judicial o tratamiento.
3. En caso
de un miembro del Cuerpo de Bomberos:
(a) al
dirigirse a, o mientras se dedica a la extinción de un incendio; o
(b) al
ser atacado, al poner o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o
cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública o a la autoridad
debidamente constituida, a requerimiento de la policía;
(c) al
intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger
propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que
tuviere que arriesgar la suya propia;
(d) al
adiestrarse o llevar a cabo simulacros para probar sus destrezas y
desarrollar nuevas técnicas
que utilizarán en la extinción de incendios.
4. En caso
de un miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración, los
Superintendentes de las Instituciones Correccionales de la Administración de
Corrección y el Administrador de Corrección Penales del Departamento de
Justicia, y el Administrador de Instituciones Juveniles en el cumplimiento de
las funciones de su cargo:
(a) al
ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al
ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir
razonablemente que está conectado con la comisión de un delito;
(c) al
ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, violación
de las reglas de las instituciones penales de Puerto Rico o cualquier otra
irregularidad contraria al orden y a la seguridad pública; o
(d) al
ser atacado, al evitar o tratar de evitar la fuga de un preso, o de cualquier
persona cuya custodia o transportación le haya sido encomendada.
5. En caso
de un miembro de la Guardia Nacional que se encuentre en servicio activo por
llamada de emergencia del Gobernador:
(a) al
ser atacado, el evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al
ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir
razonablemente que está conectado con la comisión de un delito; o
(c) al
ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o
cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad
debidamente constituida; o
(d) al
intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger
propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para la cual
tuviere que arriesgar la suya propia.
6. En caso
de un miembro del Cuerpo de Vigilantes:
(a) al
ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al
ser atacado, mientras realiza registro o allanamientos relacionados con
violaciones a las leyes cuya implementación ha sido encomendada al Departamento
de Recursos Naturales;
(c)
al ser
atacado, mientras ejecuta una orden de arresto debidamente emitida por un tribunal
de justicia.
7. En el
caso de un Agente de Rentas Internas:
(a) al
ser atacado, en ocasión de sorprender la violación de cualquiera de las leyes
de rentas internas de Puerto Rico o de las leyes federales sobre drogas y
narcóticos;
(b) al
ser atacado, en ocasión de acompañar a funcionarios en el arresto de personas
que pueda presumirse razonablemente que están conectadas con la comisión de un
delito; o
(c) al
ser atacado, al realizar registro e incursiones o durante los interrogatorios
siguientes a tales registros e incursiones en el acto de la confiscación de
artículos que están en posesión de personas en violación de las leyes de rentas
internas de Puerto Rico o de las leyes federales de drogas y narcóticos.
8. En caso
de un Agente del Negociado de Investigaciones Especiales:
(a) al
ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al
ser atacado, en ocasión de realizar un arresto en el cumplimiento de las
funciones que por la Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del
Departamento de Justicia se le asignan a dicho Negociado."
Sección 3.-Se enmiendan el primer y
tercer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según
enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 3.-Pensión por Incapacidad
Todo
empleado que, como resultado de una incapacidad surgida bajo el Artículo 2 de
esta Ley, se vea impedido para cumplir con los deberes de su cargo o para
trabajar en otro empleo en el servicio del patrono el cual no pueda desempeñar
convenientemente a juicio del Administrador, tendrá derecho a recibir una
pensión por incapacidad que será igual al tipo de retribución que estuviere
recibiendo a la fecha de separación.
Cuando la naturaleza de la incapacidad permita que al empleado se le reasigne a un empleo en el servicio del patrono con retribución menor de la que percibía, la pensión a que tendrá derecho será igual a la diferencia entre la retribución de su cargo y la del empleo al cual se le reasigne.
El retiro por incapacidad del empleado tendrá
lugar a solicitud suya o de su representante autorizado, o a petición de la
autoridad nominadora correspondiente.
Si el empleado muere durante el disfrute de
su pensión por incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le
concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión
igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los
mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen
en esta Ley."
Sección 4.-Se enmienda el párrafo 2 del
inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, segun
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Reglas que regirán las
Pensiones por Incapacidad
(a) Se considerará
incapacitado a un empleado:
(1) cuando
se reciba del médico designado por el Administrador evidencia en cuanto a la
incapacidad mental o física del empleado;
(2) cuando
la incapacidad surja como resultado de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta
Ley;
. . ."
Sección 5.-Se enmienda el primer párrafo
y se suprime el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 127 de 27 de
junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.-Beneficios por Muerte
Al sobrevenir la muerte de un empleado, según lo
dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, se pagará a sus beneficiarios una
pensión igual a la retribución que perciba a la fecha de la muerte, de acuerdo
con la siguiente distribución:
cincuenta (50) por ciento para el cónyuge supérstite y el restante
cincuenta (50) por ciento dividido en partes iguales entre los demás
beneficiarios. Si al fallecer, el
empleado no dejara un cónyuge supérstite o si la muerte de dicho cónyuge
supérstite sobreviniere mientras esté disfrutando la pensión, la participación
correspondiente al cónyuge supérstite se distribuirá en partes iguales entre
los demás beneficiarios. Si la muerte
de cualquier otro beneficiario sobreviniere durante el disfrute de su pensión,
su participación se distribuirá en partes iguales entre los demás
beneficiarios. No obstante lo dispuesto
anteriormente, cuando existiere un solo beneficiario, corresponderá a éste
íntegramente el importe de la pensión.
. . ."
Sección 6.-Las disposiciones de esta Ley
solamente serán aplicables a las pensiones y beneficios por muerte e
incapacidad, provistas por la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada,
cuyo derecho nazca a partir de la vigencia de esta Ley.
Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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