Ley Núm. 175 del
año 1999
(Sustitutivo
al P. del S. 725) Ley 175, 1999
Para autorizar
al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a reemplazar
Viviendas.
LEY NUM
175 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para
autorizar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, a
adoptar un plan para reemplazar las viviendas construidas en asbesto-cemento y
financiadas por este Banco, a las catorce (14) familias identificadas en el
Artículo 2.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Durante la década del 1970, el Gobierno de Puerto Rico en su
esfuerzo por resolver el problema de vivienda en nuestra isla, comenzó un
programa de construcción de viviendas de asbesto-cemento y alentó a muchas
familias en la adquisición y construcción de este tipo de vivienda. Por una parte, la extinta Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda, en adelante CRUV, construyó y vendió un gran
número de estas viviendas. Por otro lado, el Banco y Agencia de Financiamiento
de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante el Banco, otorgó préstamos a
familias elegibles para la construcción de viviendas de asbesto-cemento.
Esto a tono con las funciones del Banco, las cuales
consisten en prestar dinero a personas o familias de bajos ingresos económicos
para ser utilizados en la construcción, adquisición, refinanciamiento o reparación
de sus viviendas, entre otros.
En la actualidad es conocido el
efecto dañino a la salud que puede surgir del contacto con el asbesto. A pesar de que existen varios métodos y
técnicas para protegerse de la exposición al asbesto, se ha concluido que lo
más sensato es eliminarlo del ambiente donde se desarrolla la vida diaria de
las personas, por lo que se recomienda la remoción y eliminación de todas las
construcciones que contengan este tipo de material.
Esto motivó la aprobación de la
Ley Núm. 125 de 20 de julio de 1979, la cual autorizó al Departamento de la
Vivienda a establecer un plan de reemplazar las viviendas construidas de
asbesto-cemento que fueron vendidas por la CRUV y financiadas por el
Banco. Lamentablemente, esta Ley no
cubrió a los prestatarios del Banco que construyeron sus viviendas de
asbesto-cemento a través de la empresa privada con el financiamiento permanente
de esta institución, no obstante están sus propietarios y residentes amenazados
en su seguridad.
Estas residencias son igual de vulnerables
que las construidas por el Departamento de la Vivienda. Hay que enfatizar, sin embargo, que los
peligros a la salud y a la seguridad de estas viviendas no son exclusivamente
para sus propietarios o residentes, sino que se extiende a la comunidad en
general, por lo cual es un serio problema de interés público apremiante que
necesita ser corregido de inmediato.
Los propietarios de dichas residencias no tienen los medios ni el
conocimiento especializado que se requiere para reemplazar ese material.
Es
por ello que es imperativo legislar a los fines de asignar los fondos
necesarios para reemplazar las viviendas de asbesto-cemento y así evitar que
este grupo de familias puertorriqueñas y la comunidad en general continúen
expuestas a los riesgos a la salud que representa este tipo de construcción.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Se autoriza al Banco y Agencia de Financiamiento
de la Vivienda de Puerto Rico, a adoptar un plan para reemplazar las viviendas
construidas en asbesto-cemento y financiadas por este Banco, a las catorce (14)
familias identificadas en el Artículo 2.
Artículo 2.-Las catorce (14) viviendas construidas en
asbesto-cemento corresponden a las siguientes familias: Mario Báez Pagán, 584-07-2666; Jorge Campos
Medina, 583-30-4730; Violeta Casiano, 583-44-7080; Richard Cintrón,
583-48-2595; Wilfredo Henríquez Marrero, 581-62-6872; Luis Sergio Hernández,
584-10-0042; Crimilda Lugo, 583-56-8937; Eladio Negrón, 582-12-8077; Rogelio
Padilla Matos, 581-09-5634; María C. Rodríguez Preciado, 580-24-2395; Ernesto
Santini, 582-86-0392; Nilda Tirado Avilés, 580-76-2173; Herminia Valle,
580-64-4925; y Maximino Vera, 581-62-9999.
Artículo 3.-Aquellas familias que aún tienen vigente el
préstamo hipotecario con el Banco deberán continuar efectuando los pagos
correspondientes. En ningún caso se
condonará la deuda hipotecaria con el Banco.
Artículo 4.-El Banco establecerá el procedimiento para
llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Artículo 5.-Para llevar a cabo esta encomienda el Banco
solicitará la cantidad necesaria en su próxima petición presupuestaria.
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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