Ley Núm. 176 del
año 1999
(P. de la C. 1124) Ley 176, 1999
Para enmendar la Ley al Departamento de Comercio y a su Secretario
LEY NUM. 176 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para enmendar los
Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de
1993, según enmendada, a fin de eliminar las referencias que se hacen en la Ley
al Departamento de Comercio y a su Secretario y encomendar las
responsabilidades de administrar esta Ley a la Administración de Fomento
Comercial y a su Administrador.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el fin de regular uniformemente los
mercados de descuentos, brindarle seguridad y confianza a los consumidores se
creó la Ley 126 de 12 de diciembre de 1993.
En nuestra Isla este tipo de mercado se ha
desarrollado de una forma exitosa debido a la gran acogida que ha tenido,
especialmente, porque representa un alivio económico al alto costo de
vida. En estos mercados, se venden
artículos nuevos y usados a unos precios, que en su mayoría, están por debajo
de lo que el comercio regularmente ofrece.
Inicialmente la Ley 126 de 12 de diciembre
de 1993, le otorgó la Administración de la Ley para la Regulación y Desarrollo
de los mercados de Descuentos al Departamento de Comercio, sin embargo, como
resultado de la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de
1994, dicho Departamento fue renominado como Administración de Fomento
Comercial.
La presente medida tiene el propósito de
enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 126 de 12 de
diciembre de 1993, según enmendada, a fin de eliminar las referencias que se
hacen en la Ley al Departamento de Comercio y a su Secretario y encomendar las
responsabilidades de administrar esta Ley a la Administración de Fomento
Comercial y a su Administrador.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 126 de 12
de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.-........................
El Gobierno de Puerto Rico se compromete, a través
de la Administración de Fomento Comercial, a estimular, promover y mantener en
operación los mercados de descuentos. Asimismo, velará porque se realice la
regulación de la forma más integrada posible."
Artículo
2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de
1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
3.- ........................
(a) "Administración"
- significa la Administración de Fomento Comercial, según renominada por el
Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994. "
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5
de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 5.-Todo
operador deberá solicitar a la Administración y obtener de la misma una
licencia de operación. La Administración, luego de evaluar que la solicitud
cumple con los requisitos que por reglamento se impongan, expedirá una licencia
de operación que tendrá un término de duración no mayor de un (1) año, a partir
del momento en que fue evaluada y otorgada. Dicha licencia deberá ser renovada
anualmente."
Artículo
4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de
1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.-La solicitud a la licencia de operación tendrá la
siguiente información; disponiéndose, que la Administración podrá requerir
cualquier otra información necesaria para los propósitos de esta Ley.
(1) .................
(3) Número de identificación que le asignará
la Administración al operador.
(4) ...............".
Artículo
5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de
1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-El operador
deberá obtener la solicitud de la licencia de operación en la
Administración. Luego de llenar la
misma, la someterá incluyendo los comprobantes de Rentas Internas que la
Administración establezca por Reglamento.
La Administración tendrá
diez (10) días para evaluar la petición, luego de estar completada, para
otorgar o denegar la licencia. Si la
licencia de operaciones es otorgada por la Administración, ésta le asignará un
número de identificación el cual tendrá que ser expuesto en el lugar en que se
celebre el mercado de descuento.
Si la Administración la denegara, el operador podrá solicitar una
reconsideración dentro de los veinte (20) días de notificado, la cual deberá
ser contestada por la Administración dentro de los tres (3) días de ser
presentada con aquellos documentos, si ese es el caso, que le fueran
solicitados. La decisión de denegación
de la reconsideración podrá ser revisable ante el Tribunal Superior, en un
término de 15 días a partir de la notificación de la denegación de
reconsideración."
Artículo
6.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm.
126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.-El operador deberá exhibir en un lugar visible en la
entrada principal del lugar en que se celebre el evento, la licencia de
operación otorgada por la Administración.
........."
Artículo
7.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de
1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.-El Administrador de Fomento Comercial adoptará un
reglamento en el que se prescribirán las normas que regirán todos los asuntos referentes
a la regulación y desarrollo de los mercados de descuentos."
Artículo
8.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de
1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12.-Se crea en
los libros del Departamento de Hacienda un fondo especial al cual ingresará la
totalidad del importe recaudado por concepto de los comprobantes de Rentas
Internas para la otorgación de licencias.
El Administrador de Fomento Comercial utilizará dichos fondos en la
implantación y estructuración de esta Ley."
Artículo
9.-Esta Ley comenzará a regir al momento de su aprobación.
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