(P. del S. 1297)
Ley 179, 1999
Para ordenar a toda institución educativa o universitaria del país a establecer un registro de fraternidades, sororidades o asociaciones de cualquier tipo
LEY NUM 179 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para ordenar a toda
institución educativa o universitaria del país a establecer un registro de
fraternidades, sororidades o asociaciones de cualquier tipo, que agrupen, recluten
o acepten el ingreso en calidad de socio o fraterno, de algún estudiante
matriculado en dicha institución o realice actividades en las mismas; facultar
y autorizar al Consejo de Educación Superior y al Consejo General de Educación
a reglamentar y atender lo relacionado a dicho registro; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El ingreso a una universidad o
institución vocacional, representa una etapa trascendental en la vida de
nuestros jóvenes. Este evento implica un
crecimiento intelectual y proyecta un desarrollo social en el joven como
individuo. Esa transición marca el
inicio de la trayectoria que tomará el estudiante para convertirse en un profesional o trabajador de provecho para
la sociedad. En otras palabras, en ese
momento el joven está proyectando su futuro como un adulto e integrante de
nuestra sociedad.
Es sabido por todos que, precisamente al momento de ingresar a la
universidad, los estudiantes se afilian o ingresan a diferentes fraternidades,
sororidades o asociaciones cuyos intereses son similares a los suyos. Esto ocurre en asuntos de índole
profesional, cultural, deportivo y militar, entre muchos otros.
Cada fraternidad o sororidad tiene un
procedimiento de ingreso o "iniciación" muy especial que varía
dependiendo de sus intereses particulares. Lamentablemente, algunas
fraternidades fomentan iniciaciones que atentan contra la vida y seguridad del
candidato a ingreso. En algunos casos,
ejercicios físicos extenuantes, consumo forzado de alimentos, bebidas o
sustancias y en algunas extremos prácticas lesivas a la dignidad e integridad
personal del joven. El resultado de
algunos de esas iniciaciones ha sido muy triste. El quebranto de la salud física o emocional y en algunos casos la
muerte, es el producto de estas ceremonias.
Por esa razón, se aprobó la Ley Núm. 117 de 22 de octubre de 1994. Esta Ley, adicionó el Artículo 97A al Código
Penal, con el propósito de tipificar como delito algunas de las prácticas ceremoniales
de iniciación que culminaban en tragedias.
No obstante, la dinámica que se genera en algunas fraternidades oculta
su método de iniciación y expone a los jóvenes a grave daño corporal o
emocional. Esa práctica es intolerable
e impermisible en nuestra sociedad. De
esta manera no podemos poner en vigor la nueva disposición del Código
Penal. Nuestra juventud constituye
nuestro más valioso recurso y vamos a protegerlo para asegurar un futuro
brillante para nuestro país. No
pretendemos provocar una intromisión indebida en estas asociaciones. Respetamos sus derechos. Lo que sí aseguramos es el bienestar y
seguridad de nuestros jóvenes.
Es por ello, que entendemos necesario y
conveniente facultar al Consejo de Educación Superior y al Consejo General de
Educación para que reglamente y gobierne este asunto que consideramos de suma
importancia.
En ese ánimo, nos parece prudente y
necesario exigir a toda institución educativa o universitaria dentro de la cual
opere una fraternidad o sororidad, que se establezca un registro en el cual se
incluya información sobre la fraternidad, sus propósitos, su ceremonia de
iniciación y sus integrantes para asegurar que no se incurre en las prácticas
ceremoniales que empañan nuestra imagen universitaria y atentan contra la vida
y seguridad de nuestros jóvenes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se ordena
a toda institución educativa o universitaria del país, a establecer un registro
de fraternidades, sororidades y asociaciones de cualquier tipo, que agrupen,
recluten o acepten el ingreso en calidad de socio, miembro o fraterno de algún
estudiante matriculado en dicha institución o realice actividades en la misma.
Se faculta y autoriza al Consejo de Educación
Superior y al Consejo General de Educación a reglamentar todo lo relacionado al
establecimiento del registro, incluyendo su forma y contenido, ubicación,
custodia y conservación. Disponiéndose que dicho registro cuando menos incluirá
la siguiente información:
a)
Nombre de la fraternidad, sororidad o asociación.
b) Sus
propósitos y objetivos.
c) La
composición de su Junta o Cuerpo Directivo con el nombre de sus integrantes y
sus respectivas posiciones.
d)
Una breve descripción del procedimiento de iniciación
o forma de ingreso a la misma.
e) El nombre de todos sus afiliados.
Artículo 2.- El
Consejo de Educación Superior y el Consejo General de Educación impondrán y
cobrarán las multas por violación a la presente Ley. Disponiéndose que las
infracciones a esta Ley constituyen una falta administrativa, siempre que el
incumplimiento e infracción no provoque una violación al Artículo 97A del
Código Penal, en cuyo caso se procederá según se dispone en el mismo.
Artículo 3.- Aquella
institución educativa o universitaria que no establezca el registro de
conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, o los reglamentos que se
promulguen en virtud de ésta, se le impondrá una multa de entre mil (1,000) y
cinco mil (5,000) dólares a discreción del Consejo en adición a la pena
establecida en el Artículo 97A del Código Penal de Puerto Rico, si es procesado
criminalmente.
Artículo 4.- Esta Ley
entrará en vigor a los ciento veinte (120) días después de su aprobación.
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