Ley Núm. 179 del año 1999


 


 


(P. del S. 1297) Ley 179, 1999

Para ordenar a toda institución educativa o universitaria del país a establecer un registro de fraternidades, sororidades o asociaciones de cualquier tipo

LEY NUM 179 DEL 30 DE JULIO DE 1999

 

Para ordenar a toda institución educativa o universitaria del país a establecer un registro de fraternidades, sororidades o asociaciones de cualquier tipo, que agrupen, recluten o acepten el ingreso en calidad de socio o fraterno, de algún estudiante matriculado en dicha institución o realice actividades en las mismas; facultar y autorizar al Consejo de Educación Superior y al Consejo General de Educación a reglamentar y atender lo relacionado a dicho registro; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         El ingreso a una universidad o institución vocacional, representa una etapa trascendental en la vida de nuestros jóvenes.  Este evento implica un crecimiento intelectual y proyecta un desarrollo social en el joven como individuo.  Esa transición marca el inicio de la trayectoria que tomará el estudiante  para convertirse en un profesional o trabajador de provecho para la sociedad.  En otras palabras, en ese momento el joven está proyectando su futuro como un adulto e integrante de nuestra sociedad.

 

         Es sabido por todos que,  precisamente al momento de ingresar a la universidad, los estudiantes se afilian o ingresan a diferentes fraternidades, sororidades o asociaciones cuyos intereses son similares a los suyos.  Esto ocurre en asuntos de índole profesional, cultural, deportivo y militar, entre muchos otros.


        


         Cada fraternidad o sororidad tiene un procedimiento de ingreso o "iniciación" muy especial que varía dependiendo de sus intereses particulares. Lamentablemente, algunas fraternidades fomentan iniciaciones que atentan contra la vida y seguridad del candidato a ingreso.  En algunos casos, ejercicios físicos extenuantes, consumo forzado de alimentos, bebidas o sustancias y en algunas extremos prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del joven.  El resultado de algunos de esas iniciaciones ha sido muy triste.  El quebranto de la salud física o emocional y en algunos casos la muerte, es el producto de estas ceremonias.  Por esa razón, se aprobó la Ley Núm. 117 de 22 de octubre de 1994.  Esta Ley, adicionó el Artículo 97A al Código Penal, con el propósito de tipificar como delito algunas de las prácticas ceremoniales de iniciación que culminaban en tragedias.  No obstante, la dinámica que se genera en algunas fraternidades oculta su método de iniciación y expone a los jóvenes a grave daño corporal o emocional.  Esa práctica es intolerable e impermisible en nuestra sociedad.  De esta manera no podemos poner en vigor la nueva disposición del Código Penal.  Nuestra juventud constituye nuestro más valioso recurso y vamos a protegerlo para asegurar un futuro brillante para nuestro país.  No pretendemos provocar una intromisión indebida en estas asociaciones.  Respetamos sus derechos.  Lo que sí aseguramos es el bienestar y seguridad de nuestros jóvenes.

 

 

         Es por ello, que entendemos necesario y conveniente facultar al Consejo de Educación Superior y al Consejo General de Educación para que reglamente y gobierne este asunto que consideramos de suma importancia.

 

         En ese ánimo, nos parece prudente y necesario exigir a toda institución educativa o universitaria dentro de la cual opere una fraternidad o sororidad, que se establezca un registro en el cual se incluya información sobre la fraternidad, sus propósitos, su ceremonia de iniciación y sus integrantes para asegurar que no se incurre en las prácticas ceremoniales que empañan nuestra imagen universitaria y atentan contra la vida y seguridad de nuestros jóvenes.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:



  Artículo 1.- Se ordena a toda institución educativa o universitaria del país, a establecer un registro de fraternidades, sororidades y asociaciones de cualquier tipo, que agrupen, recluten o acepten el ingreso en calidad de socio, miembro o fraterno de algún estudiante matriculado en dicha institución o realice actividades en la misma.

 

         Se faculta y autoriza al Consejo de Educación Superior y al Consejo General de Educación a reglamentar todo lo relacionado al establecimiento del registro, incluyendo su forma y contenido, ubicación, custodia y conservación. Disponiéndose que dicho registro cuando menos incluirá la siguiente información:

 

a)                  Nombre de la fraternidad, sororidad o asociación.

 

                        b)         Sus propósitos y objetivos.

 

                        c)         La composición de su Junta o Cuerpo Directivo con el nombre de sus integrantes y sus respectivas posiciones.

 

d)                  Una breve descripción del procedimiento de iniciación o forma de ingreso a la misma.

 


                        e)         El nombre de todos sus afiliados.

                       

   Artículo 2.- El Consejo de Educación Superior y el Consejo General de Educación impondrán y cobrarán las multas por violación a la presente Ley. Disponiéndose que las infracciones a esta Ley constituyen una falta administrativa, siempre que el incumplimiento e infracción no provoque una violación al Artículo 97A del Código Penal, en cuyo caso se procederá según se dispone en el mismo.

 

   Artículo 3.- Aquella institución educativa o universitaria que no establezca el registro de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, o los reglamentos que se promulguen en virtud de ésta, se le impondrá una multa de entre mil (1,000) y cinco mil (5,000) dólares a discreción del Consejo en adición a la pena establecida en el Artículo 97A del Código Penal de Puerto Rico, si es procesado criminalmente.

 

   Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor a los ciento veinte (120) días después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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