Ley Núm. 181 del
año 1999
(P. de la C. 1348) Ley 181, 1999
Para enmendar la Sección 5.15 de la
"Ley de Personal del Servicio Público",
LEY NUM. 181 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para enmendar la
Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico",
a los fines de elevar a rango de ley el derecho de licencia por maternidad a
las madres que adopten un menor, de conformidad con la legislación aplicable.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La maternidad es uno de los momentos
más anhelados por toda mujer que desea formar una familia. Se trata de una de las etapas de la vida más
significativas, que marca el principio de un proceso continuo de enseñanza y
aprendizaje a la misma vez. Es de tal
magnitud su importancia, que inclusive se concede una licencia de maternidad
que comprende el período de descanso prenatal y post parto como beneficio marginal
en el empleo.
A esos efectos, la Sección 5.15 de
la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, provee beneficios
marginales, entre los que se incluye la licencia de maternidad, para los
empleados públicos, además de los beneficios que se establecen mediante leyes
especiales.
En Puerto Rico, mediante Orden
Ejecutiva publicada en el Boletín Informativo Número 4879, de 6 de marzo de
1987, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, autorizó
la concesión de licencia de maternidad a las empleadas que adopten un menor, de
conformidad con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico. A tales fines, se enmendó el
inciso 5 de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal para los Empleados de
Carrera de la Administración Central, para disponer este tipo de licencia. De igual forma, se enmendó la Sección 11.4
del Reglamento aplicable a los empleados de confianza.
Por otra parte, la Ley Núm. 81 de 30
de agosto de 1991, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", fue enmendada mediante la Ley Núm.
84 de 29 de octubre de 1992. Dicha ley
enmienda, entre otras disposiciones, el inciso (g), del Artículo 12.018, a los
fines de disponer que los empleados municipales disfrutarán de otras licencias,
con o sin paga, según se establezca mediante reglamento, tales como la licencia
de maternidad para la adopción de un menor.
No
obstante lo anterior, la "Ley de Personal del Servicio Público",
supra, no establece que las madres que adopten un menor de acuerdo a la
legislación vigente tienen, entre sus beneficios marginales, el derecho a
disfrutar de una licencia de maternidad.
Ello, ciertamente, se hace necesario, ya que no es requisito sine qua
non para ser madre el estar
embarazada y dar a luz un hijo; tiene igual mérito y satisfacción el
poder ser madre a través del procedimiento de la adopción. El objetivo primordial de la licencia por
maternidad es proveerle a la madre embarazada un período de descanso pre-natal
y post parto. La madre adoptante no
necesita este período de descanso pero sí de un tiempo para relacionarse con su
nuevo(a) hijo(a). Es una oportunidad de
afianzar y fortalecer los lazos entre la madre y su hijo(a).
No obstante, lo anterior, este
período incial en la relación madre adoptante y su hijo(a) es fundamental en
los años pre-escolares del menor. Por
lo que la madre adoptante sólo recibirá el beneficio de la licencia por
maternidad si adopta un(a) menor en edad pre-escolar.
Esta Asamblea Legislativa estima
imperativo que, al igual que se hizo justicia con las madres que tienen la
gracia de Dios para poder dar a luz un hijo, también se compense a las madres
adoptantes de un(a) menor dentro del límite de edad antes señalado, con los
beneficios marginales correspondientes, por su simple condición de ser
madre. Por tal motivo, se hace
necesario elevar a rango de ley el derecho a disfrutar de la licencia de
maternidad, en los casos de adopción, para proveerle más fortaleza y
permanencia al mismo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Sección 5.15.- Beneficios marginales
Además
de los beneficios marginales que se establecen para los empleados públicos
mediante leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días
feriados, éstos tendrán derecho, entre otros, a los siguientes, según se
disponga mediante reglamento:
(1) ...
(2) ...
(3) licencias especiales por causa justificada,
con o sin paga, según fuere el caso, tales como: licencia por maternidad, licencia para fines judiciales, licencia
con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación
del país, licencia militar y licencia sin sueldo.
(4) ...
La licencia de vacaciones se concede al empleado
para proporcionarle un período de descanso anual y brindarle la oportunidad de
compartir con los suyos por un período razonable, sujeto a lo dispuesto en la
ley y los reglamentos. No obstante, se
faculta a las agencias a pagar al empleado la licencia de vacaciones acumuladas
en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía
excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su
voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses
siguientes al año natural que refleja el exceso.
La licencia por enfermedad se podrá acumular
hasta el máximo permitido por ley. Sin
embargo, todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre el
máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como
mínimo.
La licencia de maternidad comprenderá el
período de descanso pre-natal y post natal a que tiene derecho toda mujer
embarazada. Disponiéndose que toda
empleada que adopte un menor de edad pre-escolar, entiéndase, un (a) menor de
cinco (5) años o menos que no este matriculado en una institución escolar, a
tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios
de licencia de maternidad a sueldo completo que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. En este caso, la
licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el
núcleo familiar. Al reclamar este
derecho, la empleada deberá someter a la agencia evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo competente.
La Oficina ofrecerá asesoramiento a las
agencias gubernamentales concernidas para la efectiva implantación del pago
aquí autorizado. No obstante, será
responsabilidad de cada agencia velar por la protección y buena administración
de los beneficios marginales de los empleados.
En el caso de la madre adoptante, ésta podrá solicitar que se le integre a su trabajo en cualquier momento después de comenzar a disfrutar de su licencia de maternidad, disponiéndose, que tal caso se considerará que la madre adoptante renuncia a las otras semanas de licencia a que tiene derecho.”
Artículo
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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