Ley Núm. 189 del
año 1999
(P. del S. 1676)
Ley 189, 1999
Para enmendar el art. 28 de la Ley de los Técnicos
de Radio y Telerreceptores
LEY NUM. 189 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para enmendar el
Artículo 28 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida
como “Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores”, a los fines de disponer
que pasado tres (3) meses de la fecha de vencimiento de la licencia de técnico
de radio y telerreceptores sin que ésta haya sido renovada, el tenedor de dicha
licencia vendrá obligado a cancelar el doble de los derechos correspondientes y
transcurrido un (1) año después de su vencimiento sin que dicha licencia haya
sido renovada, la misma será cancelada para todos los efectos de ley; y para
otros fines relacionados.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La reglamentación de las
ocupaciones en Puerto Rico es una de las áreas en las que mayor cuidado debe
ejercer el estado, para asegurar un justo balance entre la protección de la
salud, la seguridad y los derechos del pueblo, de una parte, y las debidas
garantías de quienes ejercen o se desempeñan en dichas ocupaciones para que puedan
ganarse la vida honradamente y contribuir al bienestar material propio y de la
sociedad, de la otra parte. En la delicada tarea de establecer un justo balance
entre dichos intereses, no se debe caer en el extremo de descuidar la
protección de los derechos de los usuarios de tales servicios, pero tampoco
deben imponerse condiciones excesivamente onerosas para el ejercicio de tales
ocupaciones, so pena de obstaculizar el libre ejercicio de ocupaciones
legítimas y productivas que en la mayoría de los casos han requerido años de
estudios y práctica, así como grandes sacrificios económicos. La
responsabilidad principal del Gobierno es promover el libre ejercicio de tales
ocupaciones, con miras a asegurar el servicio a los usuarios y consumidores,
aunque sin descuidar los aspectos de reglamentación y supervisión que la ley le
impone al estado.
La Ley Núm. 99 de 30 de junio de
1975, según enmendada, conocida como “Ley de los Técnicos de Radio y
Telerreceptores”, dispone en su Artículo 28 que la licencia para ejercer como
técnico de radio y telerreceptores en Puerto Rico se renovará cada cuatro (4)
años y que pasado tres (3) meses de la fecha de vencimiento de la licencia sin
que ésta haya sido renovada, la Junta Examinadora de Técnicos de Radio y
Telerreceptores cancelará la licencia para todos los efectos de ley y el
técnico tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos y trámites,
incluyendo tomar el examen, para obtener una nueva licencia.
El texto vigente del citado
Artículo 28 penaliza innecesariamente a los técnicos certificados de radio y
telerreceptores que por alguna razón de peso no puedan renovar su licencia
dentro del referido plazo de tres (3) meses. Dicha disposición, según
redactada, constituye un obstáculo y contradice la política pública de nuestro
Gobierno de facilitar y promover el trámite comercial, así como facilitar el
desempeño de los ciudadanos en su vida diaria.
Por otro lado, una comparación
con estatutos similares refleja discrepancias entre éstos y la citada Ley Núm.
99. A modo de ejemplo, la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada,
que reglamenta los técnicos y mecánicos
automotrices en Puerto Rico, dispone que si la correspondiente licencia no es
renovada dentro del período de treinta (30) días de anticipación a su
vencimiento pero es renovada dentro de un (1) año con posterioridad a su
vencimiento, el tenedor de la licencia pagará el doble de los derechos
correspondientes a su renovación.
En aras de promover
una mayor uniformidad y de hacer justicia a los técnicos de radio y
telerreceptores, se justifica enmendar el Artículo 28 de la citada Ley Núm. 99
a los fines señalados en esta medida.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 28 de
la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de
los Técnicos de Radio y Telerreceptores”, para que se lea como sigue:
“Artículo
28.- Renovación de
Licencia
La licencia exigida
por esta Ley se renovará cada cuatro (4) años previo el pago del derecho que
más adelante se dispone. Pasado tres (3) meses de la fecha de vencimiento de la
licencia sin que ésta haya sido renovada, el tenedor de dicha licencia vendrá
obligado a cancelar el doble de los derechos correspondientes. Transcurrido un
(1) año después de su vencimiento sin que dicha licencia haya sido renovada, la
Junta la cancelará para todos los efectos de ley y el técnico tendrá que
cumplir con todos los requisitos y trámites, incluyendo el tomar el examen para
poder obtener una nueva licencia.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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