Ley Núm. 189 del año 1999


 

(P. del S. 1676) Ley 189, 1999

Para enmendar el art. 28 de la Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores

LEY NUM. 189 DEL 30 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 28 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores”, a los fines de disponer que pasado tres (3) meses de la fecha de vencimiento de la licencia de técnico de radio y telerreceptores sin que ésta haya sido renovada, el tenedor de dicha licencia vendrá obligado a cancelar el doble de los derechos correspondientes y transcurrido un (1) año después de su vencimiento sin que dicha licencia haya sido renovada, la misma será cancelada para todos los efectos de ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La reglamentación de las ocupaciones en Puerto Rico es una de las áreas en las que mayor cuidado debe ejercer el estado, para asegurar un justo balance entre la protección de la salud, la seguridad y los derechos del pueblo, de una parte, y las debidas garantías de quienes ejercen o se desempeñan en dichas ocupaciones para que puedan ganarse la vida honradamente y contribuir al bienestar material propio y de la sociedad, de la otra parte. En la delicada tarea de establecer un justo balance entre dichos intereses, no se debe caer en el extremo de descuidar la protección de los derechos de los usuarios de tales servicios, pero tampoco deben imponerse condiciones excesivamente onerosas para el ejercicio de tales ocupaciones, so pena de obstaculizar el libre ejercicio de ocupaciones legítimas y productivas que en la mayoría de los casos han requerido años de estudios y práctica, así como grandes sacrificios económicos. La responsabilidad principal del Gobierno es promover el libre ejercicio de tales ocupaciones, con miras a asegurar el servicio a los usuarios y consumidores, aunque sin descuidar los aspectos de reglamentación y supervisión que la ley le impone al estado.

 

La Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores”, dispone en su Artículo 28 que la licencia para ejercer como técnico de radio y telerreceptores en Puerto Rico se renovará cada cuatro (4) años y que pasado tres (3) meses de la fecha de vencimiento de la licencia sin que ésta haya sido renovada, la Junta Examinadora de Técnicos de Radio y Telerreceptores cancelará la licencia para todos los efectos de ley y el técnico tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos y trámites, incluyendo tomar el examen, para obtener una nueva licencia.

 

El texto vigente del citado Artículo 28 penaliza innecesariamente a los técnicos certificados de radio y telerreceptores que por alguna razón de peso no puedan renovar su licencia dentro del referido plazo de tres (3) meses. Dicha disposición, según redactada, constituye un obstáculo y contradice la política pública de nuestro Gobierno de facilitar y promover el trámite comercial, así como facilitar el desempeño de los ciudadanos en su vida diaria.

 

 

Por otro lado, una comparación con estatutos similares refleja discrepancias entre éstos y la citada Ley Núm. 99. A modo de ejemplo, la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, que reglamenta los técnicos y  mecánicos automotrices en Puerto Rico, dispone que si la correspondiente licencia no es renovada dentro del período de treinta (30) días de anticipación a su vencimiento pero es renovada dentro de un (1) año con posterioridad a su vencimiento, el tenedor de la licencia pagará el doble de los derechos correspondientes a su renovación.

 

En aras de promover una mayor uniformidad y de hacer justicia a los técnicos de radio y telerreceptores, se justifica enmendar el Artículo 28 de la citada Ley Núm. 99 a los fines señalados en esta medida.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 28.- Renovación de Licencia

 

La licencia exigida por esta Ley se renovará cada cuatro (4) años previo el pago del derecho que más adelante se dispone. Pasado tres (3) meses de la fecha de vencimiento de la licencia sin que ésta haya sido renovada, el tenedor de dicha licencia vendrá obligado a cancelar el doble de los derechos correspondientes. Transcurrido un (1) año después de su vencimiento sin que dicha licencia haya sido renovada, la Junta la cancelará para todos los efectos de ley y el técnico tendrá que cumplir con todos los requisitos y trámites, incluyendo el tomar el examen para poder obtener una nueva licencia.”

 

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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