Ley Núm. 190 del año 1999


 (P. del S. 1734) Ley Núm. 190, 1999

 

Para enmendar la Ley del CRIM -MORATORIO REPAGAR RECURSOS EN EXCESO

LEY 190, 30 DE JULIO DE 1999

Para enmendar el segundo párrafo del inciso (d) del Artículo 18 de la Ley  Núm. 80 de 30 de agosto de 1991 según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", a los fines de conceder a los municipios una moratoria hasta el 30 de junio del 2001 para pagar los recursos recibidos en exceso por parte del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales durante los años fiscales 1996-1997  1997-98 y   1998-99.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", se declaró como política pública del Gobierno de Puerto Rico otorgarle a los municipios el grado de autonomía máxima posible, proveyéndoles a éstos las herramientas financieras, los poderes y las facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.

Con la implantación de este estatuto, han habido municipios grandes que por poseer los recursos económicos necesarios han advenido a la autonomía cumpliendo con los requisitos que dispone la misma. Así también, hemos visto que los municipios pequeños, aquéllos con una población de menos de treinta mil habitantes no han podido solicitar y obtener la autonomía municipal por carecer de los recursos económicos necesarios; y, porque en los últimos años se han aprobado un sinnúmero de leyes que afectan directamente los presupuestos de dichos municipios.

La presente legislación se presenta a solicitud de las instituciones que representan a los Alcaldes de Puerto Rico, con la recomendación por unanimidad de la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Se propone que las disposiciones de la Ley Núm. 234 de 12 de agosto de 1998, permita a los municipios de Puerto Rico, que con relación a los recursos recibidos en exceso de parte del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales durante los años fiscales 1996-97, 1997-98 y 1998-99, obtengan una moratoria que terminará el 30 de junio del 2001. Una vez concluya la moratoria, entrará en vigencia la Ley Núm. 234, supra, y los municipios tendrán, según lo dispone la Ley, tres años para pagar cualquier deuda en exceso de ingresos sobre recaudación, o 5 años, con la autorización de la Junta de Gobierno del CRIM.

De esta manera, los municipios podrán cumplir sus obligaciones con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales sin afectar los principales servicios que vienen obligados a ofrecer a sus ciudadanos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso (d) del Artículo 18 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 18.- Distribución de Fondos de los Municipios.-

(d) ...

Se concede a los municipios una moratoria en el pago de los recursos recibidos en exceso de parte del Centro durante los años fiscales 1996-97, 1997-98 y 1998-99. Todo municipio al que el Centro conceda esta moratoria deberá satisfacer su deuda a más tardar en el año fiscal que termina el 30 de junio de 2001.  La moratoria a cualquier municipio será concedida por el Centro, solamente cuando el flujo de efectivo del CRIM lo permita. El Centro efectuará no más tarde del 31 de diciembre de cada año, una liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el Banco Gubernamental remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda, utilizando los factores establecidos en el inciso (c) de este Artículo. De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda a cada municipio, según dicha liquidación final, el centro informará tal hecho al Banco Gubernamental para que éste retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquéllas cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso, excepto cuando, previa solicitud del municipio dentro de los veinte (20) días después de recibir la notificación de liquidación final, el Centro apruebe un plan de pago que no excederá de tres (3) años. El Centro, previa aprobación de la Junta, podrá conceder hasta un máximo de cinco (5) años cuando el estado financiero auditado del año fiscal inmediatamente anterior al año para el cual se reclama el plan de pago, refleje que por su situación fiscal el municipio necesita un plazo mayor a tres (3) años. En cualquier caso, los municipios deberán efectuar los ajustes necesarios contra el sobrante en caja del año anterior, para que las cantidades correspondientes se contabilicen como parte del año fiscal determinado se apliquen las disposiciones contenidas en este inciso sobre un plan de pago, el Centro deberá tomar las provisiones necesarias para que el estimado de ingreso de años fiscales subsiguientes respondan a los recaudos reales registrados en los dos (2) años fiscales anteriores, considerada la tasa real de crecimiento. Por otra parte, para que los municipios puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 3.010 (j) y 7.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, el Centro tendrá que emitir una certificación preliminar en o antes del 30 de septiembre de cada año.

Dicha certificación preliminar deberá ser remitida a los municipios no más tarde del tercer día laborable a partir del mismo 30 de septiembre"

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

 

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