Ley Núm. 196 del
año 1999
(P. de la C. 2116) Ley 196, 1999
Para enmnedar el art. 237 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
LEY NUM. 196 DEL 30 DE JULIO DE 1999
Para
enmendar el Artículo 237 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad
como alternativa penal para el delito de uso de disfraz.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que
constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le
pueden imponer a las personas convictas de delito.
En la
gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece
el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de
multa. La primera, implica el
encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse,
provoca el mismo efecto. Este mecanismo
penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema
carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad
física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora
del sistema carcelario.
Como
medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto
Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento
de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la
presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los
tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la
comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de
delitos menos graves, como lo son todos los casos de uso de disfraz.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo
237 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea
como sigue:
"Artículo 237.-Uso de disfraz
Será sancionada con pena
de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa
que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal, toda persona que llevare una máscara o careta, barba postiza o
cualquier otro disfraz, completo o parcial, o alterare de cualquier forma
temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:
(a) . . . . . . . . . . .
(b) . . . . . . . . . . .
En cualquiera de las modalidades
anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación
de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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